REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Sentencia Definitiva
ASUNTO : AH1C-S-2008-000102

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MAYIN JOSEFINA GUARAPANO PANTOJA y JUAN METODIO RODRIGUEZ ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.599.986 y V-8.765.489, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAM VERDE, , abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha 28 de mayo del año 2008, comparecieron los ciudadanos MAYIN JOSEFINA GUARAPANO PANTOJA y JUAN METODIO RODRIGUEZ ORTUÑO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.216, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 27, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común; que durante su unión conyugal no adquirieron para la comunidad de gananciales ningún tipo de bienes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle La Unidad, N-21, Urbanización Gran Colombia, Los Rosales, Caracas; que por desavenencias surgidas entre convinieron separarse desde el 02 de marzo del año 1994, viviendo en domicilios diferentes, y desde entonces ellos han permanecido separado de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de diez (10) años.
Admitida la demanda en fecha 25 de junio del 2008, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de septiembre del 2008, quien compareció en fecha 17 de noviembre del 2008, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud en cuanto a la disolución del vinculo conyugal.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAYIN JOSEFINA GUARAPANO PANTOJA y JUAN METODIO RODRIGUEZ ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.599.986 y V-8.765.489, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de febrero del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 27, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil, consignada junto al escrito de solicitud.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 26 días del mes de mayo del año 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Exp. Nro. AH1C-S-2008-000102.-
BDSJ/Sm/afc-01