REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

Sentencia: Definitiva
ASUNTO : AH1C-F-2008-000369

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos HILDA ROSA VERGEL y FELIX JOSÉ MALPICA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.179.607 y V-5.380.389, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos HILDA ROSA VERGEL y FELIX JOSÉ MALPICA ORTEGA, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana CELYMATH JACKELINE ECHEZURIA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.834, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil novecientos ochenta (1980), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas.
De igual forma, alegan los solicitantes, que durante su unión procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas HEIKERLING VERÓNICA MALPICA VERGEL y HEIKE JENETH MALPICA VERGEL, ambas mayores de edad.
Indican los ciudadanos, HILDA ROSA VERGEL y FELIX JOSÉ MALPICA ORTEGA, ya identificados, en su escrito de solicitud libelar que desde el año mil novecientos noventa y uno (1991) se encuentran separados de hecho en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos, manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha, fundamentando así su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela. Por último, alegan que no adquirieron bienes durante la duración de la vida matrimonial.
Para probar lo alegado, los ciudadanos HILDA ROSA VERGEL y FÉLIX JOSÉ MALPICA ORTEGA, consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas HEIKERLING VERÓNICA MALPICA VERGEL y HEIKE JENETH MALPICA VERGEL.
Admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada dicha Boleta en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, no teniendo nada que objetar con respecto a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.

II

Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HILDA ROSA VERGEL y FELIX JOSÉ MALPICA ORTEGA, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil novecientos ochenta (1980), asentado el acto bajo el número 32. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 04 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 am.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI
Exp. N° AH1C-F-2008-000369
LTLS/MS/LM9.-