REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP31-F-2009-000794
PARTE SOLIICTANTE: Constituida por el ciudadano CARLOS OUTOMURO MATA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 10.332.809.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS OUTOMURO MATA, antes identificado, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 16 de junio del año 1971, la cual corre inserta en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, bajo el N° 904, folio 16 vto., Tomo 5, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y la cual se encuentra en el Libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Miranda.
Segundo:
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
Copia simple de Constancia de Nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare, correspondiente al acta de nacimiento N° 904-T-5 de fecha 16 de junio de 1971 y copia certificada del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre.
Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que de la referida acta de nacimiento, se desprende un error material al colocar el apellido de su progenitor incorrectamente cuando señalan OUTOMURO, cuando lo correcto es OUTUMURO. Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Así las cosas, observa este sentenciador, de las copias certificadas traídas a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar al padre del solicitante colocaron OUTOMURO, siendo lo correcto OUTUMURO, todo lo cual se desprende de la copia certificada expedida por el Registro Civil de Barbadás, Provincia de Ourense, específicamente el Acta de nacimiento del progenitor, ciudadano BENJAMIN OUTUMURO IGLESIAS, que el mismo fue presentado en el año 1934 por el ciudadano JOSE OUTUMURO CALVIÑO, elementos éstos que son demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, donde dice OUTOMURO, debe decir OUTUMURO, por lo que lo que se ordena estampar al margen de la partida rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
KAREN SANCHEZ OSUNA
NGC/KSO/Marisol R.-
|