REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº AP31-V-2009-000642
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano OSCAR EDUARDO RAVELO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°. V-62.755. Representado en la causa por los profesional del derecho, abogada Ingrid Borrego León, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 55.638, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10-03-2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 22 y cursante a los folios 06 y 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-7.682.7666. Asistido en la causa por el abogado LENIN FRANCISCO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.406.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano OSCAR EDUARDO RAVELO en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ SUMOZA, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora incoó su pretensión de cumplimiento, alegando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 01 de Junio de 2002, suscribió contrato de arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano Carlos Alfredo López Sumoza, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 05, piso 3, Edificio TIMAE, situado en la Avenida Principal de la Carlota, Esquina Avenida “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2- Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que el mismo tendría una duración de seis (6) meses fijos, prorrogable por un año fijo y que la relación contractual se indeterminó por seguir el arrendatario en posesión del bien inmueble sin oposición del arrendador.
3.- Que su representado una vez que dio en arrendamiento el inmueble objeto de la litis fijó su residencia junto con su esposa, ciudadana Aurora Hernández Gabina, en Caucagua, Estado Miranda, específicamente en Yaguapita, Caño Dionisio, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
4. Que actualmente la esposa de su representado, ciudadana Aurora Hernández Gabina padece de una enfermedad denominada Gonartrosis bilateral en las rodillas, lo que ha traído como consecuencia que no pueden seguir viviendo en la zona rural donde viven, pues por la localización de la finca donde habitan deben caminar grandes distancias para poder comprar alimentos, trasladarse al médico, pagar servicios, lo que trajo como consecuencia que su representado se viera en la necesidad de mudarse para un lugar donde pueda suministrarle todos los servicios a su esposa, por lo que se vio en la necesidad de fijar su residencia en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en casa de su hijo CARLOS ALBERTO RAVELO, donde nuevamente tiene el mismo problema que tenía en Caicagua Estado Miranda, surgiendo de ello la necesidad inminente de servirse del inmueble arrendado, en virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar al ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ SUMOZA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1.- En el desalojo del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 05, piso 3, Edificio TIMAE, situado en la Avenida Principal de la Carlota, Esquina Avenida “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda. 2.- En el pago de las costas y costos del presente juicio.
5.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada, ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ SUMOZA mediante escrito de fecha 20/04/2009, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Aceptó que tiene un contrato con la parte actora en la causa.
2.- Que en ningún momento le ha sido solicitada la entrega del bien inmueble arrendado, ni se le ha notificado que la cónyuge del accionante tenga enfermedad alguna y que lo que se le ha hecho es ofertas de venta del bien inmueble pero el propietario nunca las ha concretado, rechazando la solicitud de entrega del inmueble objeto de la controversia.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2009, la parte actora incoó acción por Desalojo en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ SUMOZA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (Folios 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 07 de ABRIL de 2009, la Secretaria Temporal del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 23).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la causa, ciudadano Carlos Alfredo López Sumoza.
Por escrito de fecha 20 de abril de 2009 la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte de la parte actora, abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.638, promovió prueba en la causa, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 04/05/2009.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En atención a lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 876 ejusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es así que en el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado necesidad en que se encuentra de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, estando éste igualmente arrendado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 05, piso 3, Edificio TIMAE, situado en la Avenida Principal de la Carlota, Esquina Avenida “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Julio de 2002, con el ciudadano Carlos Alfredo López Sumoza, se encontraría en la obligación de hacer entrega del inmueble por él arrendado, ante el requerimiento que le hiciere su arrendador, resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto de “necesidad” a que se contrae el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
Con el objeto de demostrar sus dichos y en consecuencia su pretensión de desalojo por necesidad, la parte actora aportó a la causa en original, contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 01 de Julio de 2002 con el ciudadano Carlos Alfredo López Sumoza, sobre el inmueble objeto pasivo de la litis, cuya valoración probatoria se le otorga en la causa a tenor de la previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa que las une, así como las condiciones, términos y demás cláusulas convenidas entre las partes, resaltando de entre ellas, la contenida en su cláusula Cuarta, que textualmente dispone:
(SIC)”…Cuarta: Este contrato comenzará a regir desde el día 01 de Julio del año 2002 y tendrá una duración de 6 meses fijos, con una prórroga automáticamente por un (1) año, a no ser que una de las partes notifique a la otra a través de carta, telegrama o por otra vía su voluntad de una nueva renovación con un nuevo contrato de arrendamiento, bien durante el período fijo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento respectivo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 9).
De lo cual se infiere, que una vez vencido el termino inicial y su prorroga convencional, nació a favor del arrendatario la prorroga legal que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal “B”, vale decir, de un (01) año; por lo que el arrendatario se encontraba en la obligación de entregar el inmueble arrendado en fecha 1° de Enero de 2005; y siendo que en la actualidad aún continúa ocupando el mismo, por el cual paga el correspondiente canon de arrendamiento y el arrendador le ha permitido de forma pacífica el uso y disfrute, debe concluir en atención a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, que el mismo se indeterminó en el tiempo, por lo que en definitiva nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado y por ende permisible la pretensión de desalojo impetrada. Así se decide.
Por otro lado, con el objeto de sustentar sus dichos la parte actora aportó al proceso, copia certificada de acta de matrimonio N° 292, del año 1964, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se deja constancia de la unión conyugal existente entre los ciudadanos Oscar Eduardo Ravelo (parte actora) y la ciudadana Gabina Aurora Hernández Hidalgo, la que a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le confieren valoración probatoria en la causa, como demostrativa de la unión estable matrimonial existente entre los mencionados.
No obstante, si bien es cierto que cursa a los autos copia certificada del titulo de propiedad del inmueble arrendado, el cual le pertenece en calidad de propietario al ciudadano Oscar Eduardo Ravelo, conforme documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de Mayo de 1990, anotado bajo el N° 50, Tomo 8, Protocolo Primero, cursante a los folios 11 al 14 del expediente, y cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de los previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ella por sí sola no obsta para la procedencia de la pretensión incoada, pues debe demostrarse la necesidad que tiene el arrendador o cualquiera de los sujetos que señala la norma del literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para ocupa el inmueble, ya que, lo contrario sería enervar el derecho de seguir ocupando el bien inmueble arrendado por parte del arrendatario cumplidor de sus obligaciones.
Lo anterior se concluye en virtud de no haber podido la parte actora demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble, pues el argumento base de tal necesidad lo constituiría el estado precario de salud en que se encontraría su cónyuge, ciudadana Aurora Hernández Gabina, por presentar una enfermedad denominada Gonartrosis Bilateral en las radillas, tal y como lo trataron de hacer notar con el informe médico, presuntamente suscrito por el Médico Cirujano de Rodilla y Artroscopia de la Clínica La Floresta, Dr. Ignacio Milanés, cuya prueba documental cursa a los autos al folio17 del expediente, el cual por demás se le desecha del proceso, en virtud de contravenir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo un documento privado emanado de tercero, su ratificación mediante la prueba testimonial debió realizarse en el proceso, lo cual no se observó haberse efectuado no obstante haberse fijado en varias oportunidades su evacuación, restándole valoración probatoria a la misma. Así se decide.
Así, el sólo hecho de traer a los autos constancia de residencia del ciudadano Ravelo Oscar Eduardo (Folio 16), en la siguiente dirección: Yaguapita Caño Dionisio Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda, cuya valoración se le otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como documento administrativo público; no es suficiente para lograr la declaratoria Con Lugar de la pretensión incoada, pues se insiste, es indispensable que se demuestre el estado de necesidad del accionante en habitar el inmueble de su propiedad, lo cual no fue logrado demostrar en el proceso, dado que, si bien es cierto que cursa en la causa a los folios 18 y 38 del expediente, constancias emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), relativa a la tramitación de solicitud de carta agraria, expediente correlativo N° 2972-CA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Guayapita Zona Agrícola, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del Estado Miranda, no por ello se demuestra el estado de necesidad requerido para la procedencia de la acción de desalojo de la naturaleza que se discute en ésta causa, toda vez que no cursa en autos prueba fehaciente de tal hecho. Así se decide.
De igual manera debe concluir quien decide al analizar las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Jesús Eduardo Gil Navarro (Folios 73 al 75); y Vázquez de González Concepción (Folios 77 y 78) cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quienes rindieron testimonio en fecha 06 de Mayo de 2009, pues si bien ambos quedaron contestes en cuanto a la venta de la “finca” de presunta propiedad del ciudadano Oscar Eduardo Ravelo, así como estar el actor presuntamente viviendo en casa de un familiar, ambas deposiciones por si solas no hacen plena prueba de los hechos alegados, sino que necesitan de otra u otras pruebas concordantes, de las cuales pudiera derivar convicción por parte del Juzgador a favor del accionante de la pretensión deducida, lo que no sucedió en el caso de autos, razón por la cual y ante la ausencia de plena prueba que evidenciare los hechos objeto de controversia, concluye quien decide que la pretensión de Desalojo incoada deba ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante observa quien decide, que si bien la parte actora mediante escrito de fecha22 de Mayo de 2009, pretendió aportar a los autos, fuera del lapso legal previsto para ellos, pruebas documentales a la causa, las mismas por ser extemporáneas por tardía su promoción pueden en modo alguno ser valoradas en la causa, toda vez que de permitirse tal aportación como válida y eficaz, sería trastocar el principio de preclusividad de los lapsos así como el de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa de las partes; razones estas suficientes para desecharlas y por ende no otorgarles valoración probatoria alguna. Así se decide.
En éste orden de ideas, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que ante la inexistencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en el literal “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano OSCAR EDUARDO RAVELO en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ SUMOZA, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal de diferimiento dispuesto por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO


LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (03:03 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 28 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.