ASUNTO: IH01-L-2008-000248
Asunto antiguo: D-000819-2008

Parte Actora: JOGERMARIAURORA RAMIREZ DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.586.177.


Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada: GRUPO MARSAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (GRUMAVENCA)

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



CAPITULO I
NARRATIVA


Se inició la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009), mediante solicitud presentada por la ciudadana JOGER MARI AURORA RAMIREZ DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.586.177, asistido por la ABOG. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MARSAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (GRUMAVENCA), admitiéndose la misma en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil nueve por el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación, evidenciándose así mismo en el expediente a los folios dieciséis y diecisiete ( 16 y 17) el cartel de notificación practicado por el alguacil, dejando constancia que procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana JESIKA BEROES, titular de la cedula de identidad No. 12.182.743, quien funge como secretaria de la referida empresa, quien de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación presentado por su persona; igualmente riela en la causa ala folio dieciocho (18), la exposición del secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación en fecha ocho (12 de julio del año dos mil ocho. En fecha doce (12) de mayo año dos mil nueve (12-05-2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, en virtud del sorteo realizado por la coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción, para la asignación de Asuntos queda designado este Tribunal para la Apertura de la Audiencia Preliminar, luego de realizado el anuncio publico para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes.

CAPITULO II
MOTIVA


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana AJOGER MARI AURORA RAMIREZ DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.586.177, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MARSAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (GRUMAVENCA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 09:30 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA

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