ASUNTO: IH01-L-2009-000058

Expediente Antiguo: D-001339-2009

Parte Actora: KAROL GREGORIA DEL MILAGRO PARRA FERRER.


Parte Demandada: COOPERATIVA CHICHISERTUR, en la persona de su Presidente SILVERIO GONZALEZ.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), mediante solicitud presentada por el ciudadana KAROL GREGORIA DEL MILAGRO PARRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.632.046, asistida por la ABOG. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, contra el COOPERATIVA CHICHISERTUR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, admitiéndose la misma en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución; liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación respectivo, evidenciándose en el expediente al folio dieciocho, exposición del alguacil de la efectividad de la Notificación practicada; igualmente riela al folio veintitrés la certificación del secretario certifica la actuación del alguacil de fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve, fecha en la cual comenzó a computarse el Lapso de Diez (10) días de despacho mas un (01) día del Termino de la distancia, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecinueve de Mayo del año dos mil nueve (19-05-2009), siendo las nueve (10:00 a.m.) horas de la mañana, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana KAROL GREGORIA MILAGRO PARRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.632.048, contra la COOPERATIVA CHICHISERTUR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 12:20 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.

Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA