ASUNTO: IH01-L-2008-000139


SENTENCIA

Asunto: IH01-L-2008-000139

Parte Actora: RUMAY DEBORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.831.039.

Abogada Asistente de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado alguno.


Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado alguno.

Motivo: BENEFICIOS DE ALIMENTACION.



Se inició la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), mediante solicitud presentada por la ciudadana RUMAY DEBORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.831.039, asistida por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, por motivo de BENEFICIOS DE ALIMENTACION, admitiéndose la misma, en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008) por este Tribunal, liberándose en esa misma oportunidad oficios de Notificación respectivo, evidenciándose en el expediente a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) los oficios de notificación practicados al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Federación del Estado Falcón, respectivamente, por el alguacil del Tribunal comisionado, en su exposición de fecha doce de Febrero del año dos mil nueve; igualmente riela en la causa al folio dieciocho (18) la exposición de la secretaria del Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.

En fecha Once de Mayo del año dos mil nueve (11-05-2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, en virtud del sorteo realizado por la coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción, para la asignación de Asuntos queda designado este Tribunal para la Apertura de la Audiencia Preliminar, observándose que por error involuntario se omitió otorgar el Termino de la Distancia, razón por la cual este Juzgado repone la causa al estado de certificar nuevamente para la celebración de la Audiencia Preliminar otorgando Un (01) día del Termino de la distancia.

En el día de hoy, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, en virtud del sorteo realizado por la coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción, para la asignación de Asuntos queda designado este Tribunal para la Apertura de la Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana RUMAY DEBORA, antes identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, por motivo de BENEFICIOS DE ALIMENTACION.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Federación del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y una a la parte compareciente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:25 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.




Abg. ADRIANA MENDOZA
LA SECRETARIA



HCHA/ am. IH01-L-2008-000139