Asunto: IH01-L-2009-000067
Parte Actora: MAYRA ALEJANDRA PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.733.839.
Abogada Asistente de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado alguno.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil REFIRGERACION IGLU.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: ABOG. VICTOR LEAÑEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 2.642.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Se inició la presente causa en fecha Tres (03) de Abril del año dos mil Nueve (2009), mediante solicitud presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.733.839, asistida por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, contra la Sociedad Mercantil REFIRGERACION IGLU, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, admitiéndose la misma en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación respectivo, evidenciándose en el expediente al folio catorce (14) el cartel de notificación practicado por el alguacil de ese Tribunal, en su exposición de fecha veintisiete de Abril del año dos mil nueve; igualmente riela en la causa al folio quince (15) la exposición del secretario del Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.
En fecha Quince de Mayo del año dos mil nueve (15-05-2009), siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en virtud del sorteo realizado por la coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción, para la asignación de Asuntos queda designado este Tribunal para la Apertura de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día de hoy 25 de Mayo de 2009, en la cual no compareció la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio del ABOG. VICTOR LEAÑEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 2.642, en su carácter de Apoderado Judicial, así mismo se deja constancia de la Procuradora de Trabajadores abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑA HERNANDEZ, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil REFIRGERACION IGLU, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y una a la parte compareciente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:25 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.
PROCURADORA DE
TRABAJADORES
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA
HCHA/ am. IH01-L-2009-000067
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