PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Exp. IH02-L-2008-00002

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.941.918.

ABOGADAS DE LA ACTORA: MARIA LAURA REYES y ROSSYBEL CORDOBA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. Nos.120.275 y 115.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA OSCAR SIERRA DORANTES, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 20 de noviembre de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano ALIRIO JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.941.918, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores, abogada MARIA LAURA REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.275; en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7, C.A., de este mismo domicilio, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 52, Tomo 4-A, de fecha 31 de marzo de 1998; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fecha 25 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Una vez cumplidas las vicisitudes procesales sobre notificaciones y demás actos del proceso, y realizado el sorteo por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el día 30 de enero de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la dirección del ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con la asistencia de la parte actora ALIRIO JOSE SANCHEZ GARCIA, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada MARIA LAURA REYES HERNANDEZ, y la parte demandada, la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7, C.A., representada por su apoderado judicial abogado OSCAR SIERRA DORANTES, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185; ambas partes en ese acto consignaron los respectivos escritos de pruebas. La audiencia Preliminar fue prolongada para el día 09 de febrero de 2009, y luego se prolongó para el día 12 de febrero de 2009, oportunidad ésta en que la parte demandada ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a dicha audiencia preliminar. Ante tal situación el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Luego en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 26 de marzo de 2009. Con esa fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 02 de abril del año que discurre, fueron admitida las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 30 de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha prevista, se dio inicio a la audiencia oral y el apoderado de la parte demandante, abogado OSCAR SIERRA DORANTES, solicitó al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio y pidió se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes. Así las cosas, el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia oral de juicio, y procedió a fijar una audiencia de conciliación para el día cinco (05) de mayo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.),

El día y hora fijado, cinco (05) de mayo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), con la presencia de las partes, ciudadano ALIRIO JOSE SANCHEZ GARCIA, con la asistencia de la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada MARIA LAURA REYES, y el representante judicial de la demandada, la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7, C.A, se dio inicio a la fijada Audiencia Especial Conciliatoria.

Iniciada la audiencia especial, el Tribunal insta a las partes a la conciliación, y la parte demandada con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por vía transaccional, ofreció pagar a la parte demandante por los conceptos demandados, de salarios retenidos, beneficio de alimentación, prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, la indexación solicitada, costas procesales, causados hasta el día 05 de mayo de 2009; un total de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00), los cuales en caso de aceptación, se compromete a cancelar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para el día 15 de mayo 2009, y otra cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para el día 28 de mayo 2009. La parte demandante aceptó el ofrecimiento de pago realizado por la representación de la parte demandada, y en consecuencia solicitaron al Tribunal homologara la transacción, dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y una vez homologada la transacción, sea remitido el expediente al tribunal de ejecución a los fines legales propios. Así las cosas, el Tribunal el se acogió al lapso legal para impartirle su aprobación, por considerar que la misma no es contraria a derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante esta Decisión de Estado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa en primer término la actitud procesal asumida por las partes al momento de ser instados por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia especial conciliatoria, lo cual trajo como consecuencia los acuerdos o convenciones plasmadas en el acta levantada al efecto, y que cursa las actas procesales, en el que se desprende la naturaleza transaccional de la voluntad de las partes expresada; y habiendo manifestado las partes en litigio estar conforme con lo allí pactado, se vuelve en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Así tenemos que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante esta misma norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; vale decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que se encuentran tutelados por la ley.

Positivamente tiene la ley establecidos unos requisitos que son de puntual acatamiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) deben constar por escrito.
3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.
4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.

Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

Este sentenciador, observa que en el caso bajo estudio, los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, se cumplen, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Examinadas las actas procesales, se observa que los extremos supra indicados se cumplen, ya que se aprecia concretamente que al folio 28 del expediente, el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7, C.A. específicamente por el ciudadano OSCAR PARIS PRIMERA, en su carácter de representante legal, al abogado actuante OSCAR SIERRA DORANTES, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, donde consta la facultad expresa para “transigir, conciliar, convenir” entre otras, para el ejercicio pleno de la representación conferida.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, ciudadano ALIRIO JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.941.918, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la actitud asumida, este sentenciador da fe que el mencionado ciudadano actuó sin presión, en forma libre y espontánea. Así se declara.

Por manera que, de acuerdo con el ofrecimiento realizando por la parte demandante en la citada audiencia especial de conciliación, a reconocer y pagar los conceptos laborales por salarios retenidos, beneficio de alimentación, prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, indexación, y costas procesales, causados hasta el día 05 de mayo de 2009, conceptos que fueron aceptados por la parte demandante; no se violentan en forma alguna normas de orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres; establecida esta posición, este juzgador debe proceder a la homologación y a otorgarle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago verificado libremente por las partes, el cual se convino en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00), pagaderos la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para el día 15 de mayo 2009, y la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para el día 28 de mayo 2009, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, este Tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra señalada, declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo de pago realizado, establecido en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00), los cuales deberán ser pagada la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para día 15 de mayo de 2009; y la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para el día 28 de mayo 2009; en el juicio incoado por el ciudadano ALIRIO JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.941.918, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO 7, C.A.; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo decidido, se declara terminado el presente proceso. Asimismo se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que presencie y verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas; y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento de la obligación, ordene el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de mayo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL