DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ LUGO BORGES.
DEMANDADA: ZULEYMA BEATRIZ GALICIA DE LUGO.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 3 C.C.


Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por el ciudadano Alfredo José Lugo Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.571.946, domiciliado en la calle Miranda Nro 11, del sector Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Ernesto Silva Suárez, numero de inpreabogado Nº 94.817, en contra de la ciudadana Zuleyma Beatriz Galicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.586.490, domiciliada en la Urbanización Simón R. González, calle Dubisi, casa sin número del sector Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo. Alegando el Demandante que en fecha 22 de septiembre de 1.986, contrajeron matrimonio civil, y fruto de el, procrearon a dos hijas de nombres (se omite nombre). Expresa, que desde finales de 2.002, su esposa comenzó a cambiar de conducta en forma imprevista y radical, comportándose indiferente a sus obligaciones de esposa y profiriéndole constantemente insultos, discutiendo por cualquier motivo, hasta que en el mes de febrero de 2.003, surgió una discusión muy fuerte y Él se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, manteniéndose separados de hecho desde ese momento. Es por los hechos antes narrados, que concurre ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Zuleyma Galicia por Divorcio basado en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, es decir por sevicia, maltratos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 14 de enero de 2.009, es admitida la demanda, acordándose la notificación de la Demandada, y ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 25 de febrero de 2.009, queda notificada la Demandada.
En fecha 12 de marzo de 2.009, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante; Así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2.009, se celebra la audiencia de sustanciación.
En fecha 17 de abril de 2.009, se recibe el expediente en este Tribunal Primero de Juicio, y se acuerda celebrar el acto oral de juicio, para el día 12 de mayo de 2.009.
En fecha 12 de mayo de 2.009, tuvo lugar el acto oral de juicio, y se dictó la dispositiva en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia en forma escrita, se procede en los siguientes términos:


MOTIVA
Siendo que la Demandada no dio contestación a la demanda, el tribunal establece que siendo que en materia de divorcio de acuerdo al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes, en consecuencia se considera como contradicha por la ciudadana Zuleyma Galicia la presente demanda .

En este caso en concreto, la causal de divorcio alegada, son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar las presuntas agresiones por parte de la Cónyuge. Se recuerda que la accionante afirma que “…que desde finales de 2.002, su esposa comenzó a cambiar de conducta en forma imprevista y radical, comportándose indiferente a sus obligaciones de esposa y profiriéndole constantemente insultos, discutiendo por cualquier motivo, hasta que en el mes de febrero de 2.003, surgió una discusión muy fuerte y Él se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, manteniéndose separados de hecho desde ese momento ”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 04 acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO JOSE LUGO BORGES y ZULEYMA BEATRIZ GALICIA DE LUGO, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Riela al folio 05 Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Punta Cardon del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos ALFREDO JOSE LUGO BORGES y ZULEYMA BEATRIZ GALICIA DE LUGO.
3) Riela al folio 06 Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE) , expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Punta Cardon del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ALFREDO JOSE LUGO BORGES y ZULEYMA BEATRIZ GALICIA DE LUGO
Siendo estos documentos públicos, queda plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de las hijas de la pareja, quienes son menores de dieciocho años.
No puede extraerse ningún otro elemento de convicción de las pruebas ofrecidas y evacuadas, y como consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas aportados por el Ciudadano Laredo Lugo Borges resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones. El actor fundamentó su acción en el ordinal 3ero del Artículo 185, del Código Civil. A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves procedan como causales para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tales causales. Hechos estos, que entre otras cosas, no se reflejaron en forma concreta en el libelo de demanda, en la cual se limitó a exponer en forma genérica, vaga e intemporal hechos aislados y no determinables en cuanto a la condiciones de tiempo, modo y espacio de su ocurrencia. En conclusión, no se logró probar nada que confirmase la versión de la accionante, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las que se desprende la existencia del vinculo matrimonial, y la existencia de las Hijas producto de la unión. Por lo que, no han sido probados ni los excesos, ni la sevicia ni las injurias graves.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano Alfredo José Lugo Borges, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.571.946, en contra de la ciudadana Zuleyma Beatriz Galicia de Lugo, plenamente identificados en autos, por carecer de hechos concretos que puedan ser probados en juicio, y por carecer de pruebas en el mencionado juicio que avalen la postura del accionante.
Se ordena levantar las medidas cautelares.
Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 15 días del mes de mayo de 2.009.