ASUNTO: IP31-V-2008-000316

La presente causa IP31-V-2008-000278, contentiva de OBLIGACION MANUTENCION, intentada por la ciudadana MABEL ANDREA SERRANO HOLGUIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.141.193, domiciliada en el Sector Universitario, calle Pedregal, manzana 19, casa Nro 8 del Municipio Carirubana, asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Falcón Abg. Marisela Guinand, y en representación de los derechos del niño (Se omite nombre), en contra del ciudadano ALBERTO JESUS RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.801.015, domiciliado en la Intercomunal Alí Primera, calle Victoria, casa Nro 1, de la Comunidad Italo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, comienza por demanda interpuesta en fecha de 25 de noviembre de 2.008. En dicha demanda, se expone la que en el expediente IP31-V-2007-00931, se acordó en fecha 13 de marzo de 2.007, una obligación de manutención por la cantidad de Cien Bolívares fuertes, y que siendo que el Niño comenzó en la escuela, se debe actualizar la obligación de manutención puesto que la aportada es insuficiente, y es pagada d e forma irregular, y es por lo que se pide, se establezca una obligación de manutención para el Padre, por el orden del treinta por ciento del sueldo mensual, así como también el treinta por ciento de aguinaldos, vacaciones, prestaciones sociales, y cualquier otra bonificación que perciba de su relación laboral.
La demanda es admitida en fecha 27 de noviembre del 2.008, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 02 de marzo de 2.009.
En fecha 16 de marzo de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Mabel Serrano; Así mismo se dejó expresa constancia, que la parte demandada, ciudadano Alberto Rodríguez, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 14 de abril de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 14 de mayo del 2.009, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco el ciudadano ALBERTO JESUS RODRIGUEZ REYES, presentó pruebas en contrario, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece. Y siendo que existe documento público que riela al folio tres partida de nacimiento del niño (se omite nombre), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos ALBERTO JESUS RODRIGUEZ REYES Y MABEL ANDREA SERRANO HOLGUIN, es por lo que queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno-filial.
De todo lo antes expuesto, se concluye que, siendo que el padre también debe cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de su hijo, este Tribunal considera, que ciertamente debe establecerse una Obligación de Manutención acorde con las nuevas circunstancias. Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno Filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo niño y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a sentenciar, relevando la opinión del Niño, dada la corta edad del mismo, y la naturaleza de la institución de la obligación de manutención.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Mabel Andrea Serrano Holguin, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.141.193, en contra del ciudadano ALBERTO JESUS RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.801.015, y a favor del niño (se omite nombre). En consecuencia este Tribunal establece lo siguiente:
Se establece como obligación de manutención el equivalente al treinta por ciento del sueldo mensual del ciudadano Alberto Rodríguez, así como también el treinta por ciento de aguinaldos, vacaciones, prestaciones sociales y cualquier otra bonificación que perciba de su relación laboral.
Dada la actitud contumaz del Padre durante el proceso, a los fines de garantizar los pagos de manutención, este tribunal acuerda el embargo preventivo de los mencionados conceptos, en consecuencia se acuerda oficiar al empleador, para que retenga lo ordenado, y lo entregue directamente a la madre del Niño, igualmente se acuerda, que el empleado entregue directamente a la madre lo referente a bonos por útiles escolares y bonos de juguetes.
Líbrese oficio.
Se condena en costas a la demandada.
Es justicia.