Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2.008, por la ciudadana FANNY JOSEFINA CUMARE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.808.880, domiciliada en el edificio Centro Comercial La Fuente, 1er piso, oficina Nro 8, Avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth Díaz Petit, numero de inpreabogado Nº 64.360, en contra del ciudadano TARCISIO JOSE ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.529.832, domiciliado en la Avenida Juan Garcés, planta baja de la casa Nro 09, Judibana.
Habiendo sido notificado el Demandado, presentó escrito de contestación reconvención en fecha 11 de marzo de 2.009, debidamente asistido por la abogada Zoraida de Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.302.
En fecha 21 de mayo de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, exponiendo y conviniendo las partes en que no querían seguir debatiendo judicialmente sus diferencias como pareja, y solicitando que por cuanto se encontraban separados de hecho por más de cinco años, se dejase de lado el proceso contencioso, y se procediese a sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acordando el Tribunal la transformación del proceso, y declarando el divorcio conforme a lo solicitado por las partes.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Siendo que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo del año 1.990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; Y que de esa unión procrearon dos hijas de nombres ( SE OMITE NOMBRE), actualmente de dieciocho y dieciséis años de edad respectivamente , tal y como consta en partidas de nacimiento expedidas por el Director de Política y Orden Público del Municipio Falcón del estado Falcón. Y habiendo solicitado la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde hace mas de cinco años, están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Este Tribunal en aplicación de la doctrina del divorcio-remedio establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar la litigiosidad de un juicio, que lejos de resolver la problemática familiar acentúe las heridas; En procura de celeridad, tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar la estabilidad emocional del núcleo familiar acuerda la transformación de la presente causa contenciosa en un procedimiento no contencioso, específicamente un divorcio de mutuo acuerdo, establecido en el artículo 185 –A- del Código Civil, y así se decide.
Con respecto a la opinión de la Adolescente ( SE OMITE NOMBRE), ha manifestado que es bueno que sus padres arreglen sus diferencias de manera amistosa. Que desea tener contacto con su Padre, y que el mismo le brinde asistencia y amor, opinión esta que debe ser meditada y ponderada con suma atención por ambos padres, y a ello los exhorta el Tribunal, por el provecho de su Hija.
Ahora bien, en aras de garantizar la paz familiar, y en atención a la tutela judicial efectiva, siendo que se ha materializado el supuesto establecido en el artículo 185-a del Código Civil , se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el desistimiento de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinales primero, segundo y tercero del Código Civil, intentada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CUMARE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.808.880, en contra del ciudadano TARCISIO JOSE ALVAREZ DIAZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina del divorcio remedio, se declara el divorcio por aplicación del artículo 185 –A- del código civil, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, y que fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1990.
Con respecto a la adolescente ( SE OMITE NOMBRE),, la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana FANNY JOSEFINA CUMARE REVILLA, de igual manera se establece un régimen de convivencia familiar abierto a voluntad de la Adolescente, y la disponibilidad del padre.
Con respecto a la obligación de manutención se seguirá rigiendo por el expediente Nº IP31-V-2008-000108 que se sigue en este mismo Circuito con la única variación que los pagos por obligación de manutención, el padre se compromete a cancelarlos los días 15 de cada mes.
Este Juzgador se permite recordarle a las partes, que la felicidad de sus hijas y nieto, está por encima de cualquier circunstancia terrenal, y que nunca es tarde para prodigarles amorLiquídese la comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de mayo del año dos Mil nueve.