La presente causa IP31-V-2008-000278, contentiva de OBLIGACION de MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARITZA MARGARITA COLINA DE TUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.588.172, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle democracia, casa Nro 46, por intermedio de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Falcón con sede en Punto Fijo Abg. Iris Quevedo asistiendo los derecho de los niños ( se omite nombre), en contra del ciudadano ALBE JESUS TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.587.195, domiciliado en el callejón Peninsular entre Democracia y Corazón de Jesús, casa Nro 69 de la ciudad de Punto Fijo, comienza por demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2.007.
En dicha demanda, se expone que en el año 2.003 se interpuso una solicitud de embargo del sueldo del ciudadano Ali Tua, pero que tal medida quedó ilusoria en razón de que fue retirado del trabajo. Que desde antes de esa fecha, no ha aportado lo referente a la manutención de sus hijos, y es por lo que se solicita, se le acuerde el embargo del treinta por ciento de su sueldo, así como también de cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral.
La demanda es admitida en fecha 30 de octubre del 2.007, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 09 de marzo de 2.009.
En fecha 24 de marzo de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Maritza Colina; Así mismo se dejó expresa constancia, que la parte demandada, ciudadano Albe Tua, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 07 de abril de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 26 de mayo del 2.009, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco el ciudadano ALBE JESUS TUA COLINA, presentó pruebas en contrario, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece. Y siendo que existen documentos públicos que son: Partida de nacimiento de la niña ( se omite nombre), expedida por el Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos ALBE JESUS TUA y MARITZA MARGARITA COLINA DE TUA. Y partida de nacimiento del niño ( se omite nombre), expedida por el Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos ALBE JESUS TUA y MARITZA MARGARITA COLINA DE TUA., es por lo que queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno-filial.
De todo lo antes expuesto, se concluye que, siendo que el padre también debe cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de su hijo, este Tribunal considera, que ciertamente debe establecerse una Obligación de Manutención acorde con las nuevas circunstancias.
Con respecto a la opinión de los Niños ( se omite nombre), los mismos manifiestan que están de acuerdo con que se le imponga a su Padre la obligación de manutención, dado que el mismo no cumple con ella.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno Filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo niño y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a sentenciar, relevando la opinión del Niño, dada la corta edad del mismo, y la naturaleza de la institución de la obligación de manutención.
En relación a los alegatos formulados por la Abogada Ana Elisa Arrieta, Defensora ad-litem del Demandando, y que fueron del tenor siguiente: “ Solicito a este Tribunal declare extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandante, por otro lado indico al Tribunal que el ciudadano Albe no tiene un empleo estable y además tiene otras cargas familiares”.., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto a la extemporaneidad de los documentos públicos presentados el Tribunal establece que tal como lo indica el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos pueden ser presentados en cualquier fase del proceso hasta inclusive en el momento de informe, por tal motivo se desecha el elemento de extemporaneidad. Con respecto a la falta de recurrencia de la relación laboral, este Juzgador deja establecido, que el hecho que el padre o madre, tengan o no una relación estable de trabajo, no significa una disminución en su responsabilidad en la obligación de manutención, en consecuencia se desestima tal alegato. Con respecto al alegatote que cada parte debe probar lo alegado en auto, según el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es sabido de doctrina y Jurisprudencia que el hecho negativo genérico no puede ser comprobado, dada a su inexistencia, caso contrario al hecho especifico que si debe ser comprobado, por lo que la carga de la prueba quedaba por parte del ciudadano Albe Tua, y no logró probar que cumpliese con sus obligaciones de manutención, ni que tuviese otras cargas familiares que honrar.
De todo lo antes expuesto, se concluye que, siendo que el padre también debe coadyuvar con las necesidades de sus hijos, este Tribunal considera, que ciertamente debe establecerse una Obligación de Manutención. Ahora bien no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno Filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo niño y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se sentencia:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARITZA MARGARITA COLINA DE TUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.588.172 en contra del ciudadano ALBE JESUS TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.587.195, a favor de los hermanos se omite nombre. En consecuencia este Tribunal establece como obligación de manutención el equivalente al treinta por ciento de todos los ingresos que perciba el ciudadano ALBE JESUS TUA, independientemente del tipo de relación laboral que tenga. Dada la actitud contumaz del Padre durante el proceso, a los fines de garantizar los pagos de manutención, este tribunal acuerda el embargo preventivo de los mencionados conceptos, en consecuencia se acuerda oficiar al empleador, para que retenga lo ordenado, y lo entregue directamente a la madre de los Niños, con excepción de lo referente a pagos por liquidaciones los cuales deberán ser retenidos y remitidos a la orden del Tribunal.
Igualmente se acuerda, que el empleado entregue directamente a la madre lo referente a bonos por útiles escolares y bonos de juguetes.
Líbrese oficio.
Se condena en costas a la demandada.
Es justicia.
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