REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001382
ASUNTO : IK01-X-2009-000018


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2008-001382, relativa al proceso judicial seguido contra el ciudadano NOÉ ACOSTA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 04 de Mayo de 2009, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 06 de Mayo del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:

CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA

Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, en virtud de los hechos siguientes:
… Fundamento la presente incidencia de Inhibición en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2008-001382, por cuanto si bien es cierto la Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA en su condición de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal no es parte directa en este asunto, indirectamente tiene interés en la resulta procesal del mismo, por ser un hecho público y de notoriedad judicial que es la cónyuge del Querellado NOE ACOSTA OLIVEROS, lo cual me afecta en mi capacidad subjetiva de decidir, en virtud del incidente ocurrido en fecha 30/04/2009 en la Sala de audiencias N° 2, levantándose acta respectiva pro los asunto propios del Tribunal, remitiendo copia certificada de la misma a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…El día de hoy, jueves 30 de abril de 2009, encontrándose este Tribunal Segundo de Juicio conformado por la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, secretario de sala PEDRO TEO BORREGALES y el Alguacil asignado por el día TARCISIO LEAL dando Despacho, comparecieron ante esta sede Judicial los ciudadanos Abogados Querellado Noe Acosta Olivares y el Abg. Igor Yury Hernández Bracho, a quien designó de manera oral como su defensor de confianza IPSA No. 104.931 en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2008-001382 seguido contra el referido ciudadano NOE ACOSTA OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN contra la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, a los fines de prestar el juramento de ley, conforme a decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009. Encontrándose la Jueza en esta sede le fue informado por el Alguacil antes citado que dichos ciudadanos comparecieron y procedió el Tribunal inmediatamente a dirigirse a la Sala N° 2 para tomarle el juramento de ley, con la sorpresa que en la Sala se encontraban aparte de dichos ciudadanos, la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza Segunda de Control de esta sede judicial, quien acompañaba a los ciudadanos antes mencionados, en actitud poco respetuosa utilizando un tono de voz demasiado elevado batiendo con la mano una boleta de notificación, sugiriendo a la Jueza de Juicio que firmara las boletas antes de enviarla, alegando además encontrarse presente en la sala por ser parte en dicho asunto penal por ser la cónyuge del ciudadano NOE ACOSTA, y como quiera que el asunto penal era seguido contra su esposo ella formaba parte de dicho asunto y procedió a dar órdenes al Alguacil TARCISIO LEAL de acudir ante la URDD a retirar un escrito que momentos antes habían consignado por dicha oficina para ser agregado en la causa IP01-P-2008-001382. En tal sentido, procedí en mi condición de Jueza Segunda de Juicio, a ordenar al Alguacil de Sala no acatar el mandato de la ciudadana Jueza Raiza Mavarez, recordándole que ella era funcionaria pública adscrita a esta sede judicial, que no era parte en el asunto al cual hacía referencia y la Jueza asignada para el conocimiento de la causa era mi persona y que no podía interferir en el mismo, motivo por el cual las órdenes serían impartidas sólo por el Tribunal Segundo de Juicio a mi cargo actualmente. En este sentido, se le preguntó al ciudadano NOE ACOSTA si designaba a la ciudadana como su Abogada a lo que no emitió respuesta alguna y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al Abogado designado.

Ante tales circunstancias, este Tribunal ordenó a la Oficina del Alguacilazgo, que se giren las instrucciones necesarias para que en futuras oportunidades legales fijadas, se permita el acceso a la Sala, sólo de las partes intervinientes en cada caso en concreto, a menos que se trate de audiencia orales y públicas.

(…) Copia certificada del Acta levantada por el Alguacil TARCISIO LEAL asignado al Tribunal Segundo de Juicio en la fecha referida.

Copia certificada del Acta levantada por el Alguacil ROBERT LANDAETA asignado en la fecha referida donde se deja constancia del ingreso de la ciudadana Jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, quien actualmente no se encuentra dando despacho, desconociendo la Jueza Belkis Romero los motivos por los cuales fuera designada la Suplente OLIVIA BONARDE a cargo del Tribunal que regenta dicha ciudadana.
(…) Copia certificada del Acta de Juramentación del Abogado IGOR YURY HERNÁNDEZ BRACHO.

Expuesto lo anterior, se ordena remitir copia certificada de la presente Acta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funcionares los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”, a los fines de que se tomen los correctivos a que haya lugar….”

Debido al irrespeto, falta de consideración hacia mi persona como dama, como funcionaria pública, se trató de una situación incómoda, irregular desde el punto de vista legal, ha generado en mí animadversión contra la ciudadana RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA por tratar de interferir, desautorizarme, abusando de la autoridad que le deviene de su condición de Jueza de esta sede judicial, quien además es cónyuge del Querellado y, quien sí es parte en el presente asunto penal Abg. NOE ACOSTA OLIVEROS, pretende intervenir en el proceso, motivo por el cual estimo que la animadversión hacia dicha ciudadana puede afectar el resultado del proceso, y antes de incumplir con mis funciones y deberes legales, actuando de manera totalmente proba, ética, transparente, legal, eficaz, considero que debo inhibirme de seguir conociendo los asuntos donde dicho ciudadano NOE ACOSTA intervenga como parte, por encontrarse afectada sobremanera mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad por las razones expuestas.

Por tales motivos, a fin de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, el principio de igualdad de las partes, lo cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisora de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud de garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver con el ciudadano NOE ACOSTA OLIVEROS cónyuge de la ciudadana RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los fundamentos de la inhibición presentada por la Jueza inhibida, debe señalar esta Alzada, en primer término, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una causal genérica de recusación la pautada en el numeral 8, que plantea:

“Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En segundo término, se observa que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define conceptual o programáticamente, lo que debe entenderse por un acto de inhibición intra-proceso, no obstante, la doctrina si lo hace, siendo por ejemplo, que el autor patrio ARÍSTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “ El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

Del concepto antes citado, se tiene que tal instituto tiene por fin garantizar el derecho de las partes de que, solo un juez probo y transparente, actuará con imparcialidad en el juicio de reproche, en éste caso penal, apartándose voluntariamente, del conocimiento de un asunto, en el que vea comprometida de cualquier forma su capacidad decisoria.

Sin embargo, el autor FRANCESCO CARNELUTTI, en cuanto a ésta misma figura jurídica de inhibición, refiere: “que es necesaria una conexión de grado relevante, a fin de que la libertad del juzgador para decidir, resulte gravemente comprometida.”

En consecuencia y partiendo de esta premisa fundamental, de que la inhibición resulta ser un mecanismo procesal concebido como acto voluntario del jurisdicente en sede penal, en este caso, para mantener incólume su imparcialidad en el conocimiento de una determinada causa, en tanto y en cuanto, éste se vea o se sienta, de cualquier forma, inmerso en cualquiera de los supuestos de hecho que contempla el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cierto es que tal condición del juzgador de verse, o sentirse así, inmerso en un supuesto de inhabilidad objetiva o subjetiva de conocer, no es de ninguna forma absoluto, ni discrecional del jurisdicente, ya que las incidencias inhibitorias planteadas por los Jueces deben ser revisadas y decididas por un órgano de superior jerarquía dentro de la escala judicial, con capacidad para dirimir si la causal o fundamento de la inhibición invocada es verdadero, fehaciente y conexo con la realidad procesal planteada, y si afecta de forma grave en el animus decidendum del juzgador al momento de sentenciar, al punto de comprometer al inhibido con el injusto.

En el caso que se analiza es importante resaltar lo asentado en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal invocada en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquier otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83 (hoy 86) cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario”. En síntesis, la causal genérica invocada debe ser un motivo de tanta relevancia para el juzgador que la invoca que debe incidir notable y fatalmente en su capacidad y libertad decisora.

Establecido lo anterior, se observa que la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal invocó una causa de inhibición que fundó en una presunta animadversión que siente hacia la abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y quien es cónyuge del ciudadano NOÉ ACOSTA, Parte Querellada en el asunto penal N° IP01-P-2008-001382, en virtud de que dicha Jueza: “… indirectamente tiene interés en la resulta procesal del mismo, por ser un hecho público y de notoriedad judicial que es la cónyuge del Querellado NOE ACOSTA OLIVEROS, lo cual me afecta en mi capacidad subjetiva de decidir…”.

En efecto, señaló la jueza inhibida como motivo de esa animadversión que siente hacia la mencionada Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, el incidente ocurrido en fecha 30/04/2009 en la Sala de audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal seguido contra el ciudadano NOÉ ACOSTA y según el acta levantada en asuntos propios del Tribunal, cuya copia certificada remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y anexó como prueba a la presente incidencia de inhibición, que corre agregada a los folios 25 al 27, de la cual se extrae que:

“…El día de hoy, jueves 30 de abril de 2009, encontrándose este Tribunal Segundo de Juicio conformado por la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, secretario de sala PEDRO TEO BORREGALES y el Alguacil asignado por el día TARCISIO LEAL dando Despacho, comparecieron ante esta sede Judicial los ciudadanos Abogados Querellado Noe Acosta Olivares y el Abg. Igor Yury Hernández Bracho, a quien designó de manera oral como su defensor de confianza IPSA No. 104.931 en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2008-001382 seguido contra el referido ciudadano NOE ACOSTA OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN contra la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, a los fines de prestar el juramento de ley, conforme a decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009. Encontrándose la Jueza en esta sede le fue informado por el Alguacil antes citado que dichos ciudadanos comparecieron y procedió el Tribunal inmediatamente a dirigirse a la Sala N° 2 para tomarle el juramento de ley, con la sorpresa que en la Sala se encontraban aparte de dichos ciudadanos, la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza Segunda de Control de esta sede judicial, quien acompañaba a los ciudadanos antes mencionados, en actitud poco respetuosa utilizando un tono de voz demasiado elevado batiendo con la mano una boleta de notificación, sugiriendo a la Jueza de Juicio que firmara las boletas antes de enviarla, alegando además encontrarse presente en la sala por ser parte en dicho asunto penal por ser la cónyuge del ciudadano NOE ACOSTA, y como quiera que el asunto penal era seguido contra su esposo ella formaba parte de dicho asunto y procedió a dar órdenes al Alguacil TARCISIO LEAL de acudir ante la URDD a retirar un escrito que momentos antes habían consignado por dicha oficina para ser agregado en la causa IP01-P-2008-001382. En tal sentido, procedí en mi condición de Jueza Segunda de Juicio, a ordenar al Alguacil de Sala no acatar el mandato de la ciudadana Jueza Raiza Mavarez, recordándole que ella era funcionaria pública adscrita a esta sede judicial, que no era parte en el asunto al cual hacía referencia y la Jueza asignada para el conocimiento de la causa era mi persona y que no podía interferir en el mismo, motivo por el cual las órdenes serían impartidas sólo por el Tribunal Segundo de Juicio a mi cargo actualmente. En este sentido, se le preguntó al ciudadano NOE ACOSTA si designaba a la ciudadana como su Abogada a lo que no emitió respuesta alguna y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al Abogado designado.

Ante tales circunstancias, este Tribunal ordenó a la Oficina del Alguacilazgo, que se giren las instrucciones necesarias para que en futuras oportunidades legales fijadas, se permita el acceso a la Sala, sólo de las partes intervinientes en cada caso en concreto, a menos que se trate de audiencia orales y públicas.



Culminó la Jueza inhibida exponiendo: “Debido al irrespeto, falta de consideración hacia mi persona como dama, como funcionaria pública, se trató de una situación incómoda, irregular desde el punto de vista legal, ha generado en mí animadversión contra la ciudadana RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA por tratar de interferir, desautorizarme, abusando de la autoridad que le deviene de su condición de Jueza de esta sede judicial, quien además es cónyuge del Querellado y, quien sí es parte en el presente asunto penal Abg. NOE ACOSTA OLIVEROS, pretende intervenir en el proceso, motivo por el cual estimo que la animadversión hacia dicha ciudadana puede afectar el resultado del proceso, y antes de incumplir con mis funciones y deberes legales, actuando de manera totalmente proba, ética, transparente, legal, eficaz, considero que debo inhibirme de seguir conociendo los asuntos donde dicho ciudadano NOE ACOSTA intervenga como parte, por encontrarse afectada sobremanera mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad por las razones expuestas.

En cuanto a estos alegatos se refiere, quedó claro para los integrantes de esta Sala que la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA se inhibió de conocer del asunto penal seguido contra el ciudadano NOÉ ACOSTA OLIVARES por Difamación Agravada, por la animadversión que dice tener hacia la Abogada RAYZA MAVARES DE ACOSTA, Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no es parte en dicho proceso penal, amén de que tal animadversión nació, según se extrae de lo asentado en el acta anteriormente transcrita, el día 30 de abril del corriente año, porque ésta se presentó en la Sala de Audiencias N° 2 de la sede de este Circuito Judicial Penal en actitud presuntamente irrespetuosa procediendo a dar órdenes al Alguacil TARCISIO LEAL de acudir ante la URDD a retirar un escrito que momentos antes habían consignado por dicha oficina para ser agregado en la causa IP01-P-2008-001382, lo que ameritó su intervención como Jueza del Tribunal, poniendo orden en lo acontecido y tomando las decisiones correspondientes, lo que es cónsono con el principio de Autoridad del Juez, consagrado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, otra prueba documental promovida por la Jueza inhibida en esta incidencia fue el oficio que el Alguacil Tarcicio Leal levantó y suscribió para hacer del conocimiento del Alguacil Jefe ROBERTO BARRERA, lo acontecido en la Sala de Audiencias N° 2 en fecha 30 de abril de 2009, con ocasión de la juramentación de un Defensor por parte de la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, oficio que corre agregado a los folios 09 y 10 de las presentes actas procesales, de la cual se extrae:

… En ese momento me comunican vía radio que la Dra. Belkis Romero necesita de un Alguacil porque tiene una juramentación en la Sala Nº 02. Me dirijo a la Sala en cuestión en la cual ya se encontraban los Doctores Raiza Mavarez, Noé Acosta y con ellos otros dos profesionales del derecho. Inmediatamente me dirigí a buscar a la Dra. Belkis Romero y su Secretario, Abg. Pedro Borregales, quienes se encontraban en el Pool de Secretarios y me indicaron tener una juramentación y que es un acto privado, por lo cual ordenaron cerrar las puertas de la Sala. Estando el Tribunal constituido en Sala se acerca el Abg. Noé Acosta al Presidium en compañía de otro Abogado quien conversó con la Juez acerca del acto de juramentación. En ese momento la Dra. Raiza Mavarez me ordena trasladarme a la U.R.D.D. a buscar un escrito relacionado con el acto que se efectuaba. Inmediatamente dirigí mi mirada a la Juez Segundo de Juicio para esperar sus instrucciones, puesto que es la orden de ella y su Tribunal que en ese momento me encontraba, quien sin dudar me indicó esperar. En este sentido, la Juez de la Sala pregunta a la Dra. Mavarez que si ella es parte en el asunto, quien se dirige al estrado de la Juez e indica en una forma hostil que sí por ser la esposa del Querellado (Abg. Noé Acosta) para ese momento llevaba en sus manos un documento del cual desconozco detalles y el cual colocó a la vista de la Juez. La Dra. Romero informa a la Dra Raiza Mavarez que ella no puede ser parte en ese asunto, por ser funcionario público y juez de este Circuito Judicial, pide que respete el Tribunal Segundo de Juicio, porque ella también respeta el que su persona ostenta. Entrando en conciencia los presentes en la Sala tomaron asiento, se realizó el acto de juramentación correspondiente…”

Conforme a este extracto se obtiene que lo afirmado por la Jueza inhibida es cierto en la medida en que lo asentado por el Alguacil Tarcisio Leal demuestra que ciertamente la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA se presentó en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal en compañía de su cónyuge, el querellado NOÉ ACOSTA OLIVARES, para el acto de juramentación del Defensor de éste, y que en un tono irrespetuoso se dirigió a éste para que retirara de la URDD, amén de haber asumido que ella era parte en el proceso por ser la esposa del Querellado.

Tal actitud asumida por la Dra. RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA en la Sala constituye, a todas luces, un irrespeto al Tribunal y un franco abuso de poder, si se observa que la misma no es “parte” en el asunto penal y que es Jueza de este Circuito Judicial Penal, pero dicha actuación irregular de la jueza RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA debió ser controlada por la Juzgadora de Juicio a través del ejercicio de su autoridad de Juez, conforme al principio de autoridad del Juez contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, levantando la respectiva acta con los integrantes del Tribunal (Secretario y Alguacil) y remitir copia certificada de la misma al órgano disciplinario correspondiente, no compartiendo esta Sala que por tal hecho acontecido en la Sala N° 2 de esta sede del Circuito Judicial Penal pueda dar lugar a que la Jueza Segunda de Juicio le nazca, en ese preciso instante, una supuesta animadversión con quien no es parte en el asunto y mucho menos proceder a inhibirse de conocimiento de todos los asuntos donde el ciudadano NOÉ ACOSTA intervenga, por ser el cónyuge de la mencionada Jueza, ya que los sinónimos de la palabra animadversión, son los de antipatía, enemistad, ojeriza, animosidad, rencor, tirria, resentimiento, en contra de una persona y nada más alejado de la función del Juez el que éste manifieste sentir tales sentimientos.
En efecto, debe recordar esta Alzada que el juez es sinónimo de persona proba, honesta, íntegra, recta, virtuosa, gentil, respetuosa, ejemplar, no pudiéndose admitir en sus cualidades el rencor, la animadversión, la enemistad ojeriza, tirria y resentimiento respecto a una persona que ni si quiera es parte en el proceso que le correspondió conocer y menos considerarse un motivo grave, capaz de separar a la Juzgadora del conocimiento no sólo de ese asunto, sino de todos los asuntos donde intervenga el Abogado Noé Acosta Olivares, ya que él ni su Defensor dieron motivo alguno para que la Jueza se separara del conocimiento del asunto donde él es parte.

Por el contrario, tal como se extrajo de las copias certificadas promovidas por la Jueza inhibida, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo acontecido en la Sala de Audiencias N° 2 con la Jueza Rayza Marvarez de Acosta no trascendió de ese impase, cuando controlada la situación por la Jueza de Juicio al explicarle que ella no era parte en el juicio, tomaron asiento los presentes y se realizó el acto de juramentación pautado para esa fecha (30-04-2009), tal como dejó constancia el Alguacil Tarcisio Leal en el informe que levantó ante el Jefe del Alguacilazgo, lo que se reputa como actos propios del proceso, mas no podría jamás reputarse, como en el presente caso lo internaliza la juzgadora inhibida, que lo acontecido en la Sala con una persona extraña al proceso constituya una causal de animadversión irradiada a los intervinientes en el mismo, en este caso, al querellado del asunto principal, Abogado NOEL ACOSTA OLIVARES al punto de afectar la imparcialidad de la Jueza de Juicio en otros asuntos penales, en el que actúe éste como parte, porque ello comportaría un acto arbitrario por parte de la Juzgadora.

En consecuencia, debe concluir esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto no se encontró ningún señalamiento denigrante u ofensivo en contra de la Jueza de Juicio, ni por las partes intervinientes en el proceso ni por parte de la cónyuge de uno de ellos, Abogada Rayza Mavarez, Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que lo que esta Juzgadora demostró fue una conducta irregular en su desempeño como profesional y como integrante del Poder Judicial, que en modo alguno constituye una causal o motivo grave que pueda afectar la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio para el conocimiento de un asunto donde dicha juzgadora de instancia no interviene y que pueda permitir, además, que la misma se separe del conocimiento del asunto donde el Abogado Noé Acosta intervenga, ya que de permitirse tal situación, generaría un recargamiento de las actividades de los otros jueces de instancia a quienes correspondería conocer de los asuntos donde la Jueza de Juicio plantee tales inhibiciones, máxime si se toma en consideración que el Abogado mencionado se desempeña como Abogado en libre ejercicio de la profesión en este Circuito Judicial Penal.

Por tanto, la sola circunstancia alegada por la Jueza Inhibida, de una supuesta animadversión que siente hacia la citada Jueza RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, persona ajena al proceso que le correspondió conocer, por ser ésta la esposa o cónyuge del querellado, deviene de insubsistente e infundado el motivo alegado para inhibirse en las causas donde participe el mencionado abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, de suerte que si dicha Juzgadora no hubiese comparecido ese día a la sala incurriendo en la circunstancia relatada, entonces no existiría, bajo estas mismas premisas, causal de inhibición alguna que invocar de parte de la jueza inhibida.

En consecuencia, al no constar de ninguna manera para quienes integran ésta Alzada, que el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES haya tenido conceptos irrespetuosos en contra de la Jueza inhibida, que le pudiesen afectar en su capacidad decisoria por animadversión, por ser éste quien en definitiva es parte en el proceso que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, máxime si se toma en consideración que cuando un juez o jueza alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto para el cual ha sido llamado a sentenciar, resulta creíble a priori, para quien deba decidir esa proposición. Sin embargo, esa credibilidad tiene su límite, en el punto de ser confrontada coherentemente con los hechos, los cuales deben adecuarse al supuesto fáctico invocado, de donde saldrán los elementos que permitan justificar la decisión de inhabilidad subjetiva del juzgador, de estar impedido de conocer jurisdiccionalmente un asunto; lo cual en éste caso no sucede.

Corolario de lo anterior y tal como lo ha establecido esta Sala en oportunidades anteriores, no se puede permitir que la inhibición se convierta en una vía para que los jueces o funcionarios a quienes les está permitido esta facultad, trabajen solo con las personas que les sean cómodas, o con los que les caigan bien y no con los que les creen situaciones antagónicas, sino por el contrario, las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren necesariamente la narración y descripción de un hecho que sea evidentemente demostrativo del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé; “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, la cual subsiste, sólo si se puede establecer de qué forma afecta la capacidad subjetiva del Juez el hecho de que un tercero o extraño al proceso pueda producir un sentimiento de animadversión que irradie hacia las partes intervinientes, por ser una de éstas pariente por afinidad de ese tercero o extraño al proceso.

Por ello, se requiere, entonces, de suma precisión establecer de qué manera la actitud asumida por una Jueza extraña al proceso y quien no es parte en el asunto pueda afectar gravemente la subjetividad de la Juzgadora de Juicio para abstenerse de conocer y decidir en todos los asuntos donde el Abogado Noé Acosta se le tenga como parte, ya que lo procedente era que la juzgadora asumiera su rol de Director Procesal responsable y mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones garantizando el ejercicio de los postulados del artículo 26 Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, por encima incluso, de cualquier interés ajeno al proceso garantizándole así el Debido Proceso.

Por las razones antes citadas considera esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la jueza inhibida, tras no encontrarse suficientemente acreditada la causal invocada por la misma como grave afección de su capacidad decisoria, por producirle animadversión la actitud o comportamiento asumido por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA en una audiencia, quien en todo caso es ajena al proceso seguido contra el querellado NOÉ ACOSTA OLIVARES, que le impida el conocimiento del asunto penal principal de juicio, signado con el N° IP01-P-2008-001382, seguido contra el acusado NOÉ ACOSTA OLIVARES por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, por lo que en consecuencia, la presente incidencia de Inhibición deberá ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, la causa penal principal N° IP01-P-2008-001382 deberá ser requerida al Tribunal al que haya correspondido conocer por distribución del asunto, por virtud de la inhibición propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que continúe con su sustanciación el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido contra el ciudadano NOÉ ACOSTA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, N° IP01-P-2008-001382. Como consecuencia de lo anterior, la causa penal principal N° IP01-P-2008-001382 deberá ser requerida al Tribunal al que haya correspondido conocer por distribución del asunto, por virtud de la inhibición propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que continúe con su sustanciación el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA TEMPORAL JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000240