REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2008-000161

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por abogada Carmarys Romero Surt, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y defensa judicial del acusado JULIO FALCÓN ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-12.858.339, ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.008, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio que lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violación, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal vigente.

En fecha 9 de enero de 2.009, se recibido en esta Sala el expediente judicial y se designa ponente a la abogada Marlene Marín.

En fecha 20 de enero de 2.009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la proferida sentencia condenatoria.

El 11 de febrero de 2.009, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de marzo de 2.009, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Juan Carlos Palencia Guevara, en virtud de haber sido convocado en condición de suplente para cubrir la falta relativa de la juez Marlene Marín, con ocasión al reposo médico que le fue prescrito, siendo distribuida la ponencia en el juez convocado y abocado.

El 23 de marzo de 2.009, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por virtud del respecto a la garantía de la inmediación que debe imperar el proceso adjetivo penal.

El 6 de abril de 2.009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en mención y luego de escuchar a las partes la Sala se acogió al lapso de ley previsto en la parte in fine del artículo 456 de la norma adjetiva penal.

Los días 8, 9 y 10 de abril de 2.009, no hubo despacho en razón de la celebración de las fiestas religiosas de semana santa.

Los días 13, 14, 15 y 21 al 30 de abril de 2.009, tampoco hubo audiencia en esta alzada por reposo médico que le fue prescrito al juez suplente, ello por afección de tipo hepática.

Se desprende que desde el día siete (7) de abril de 2.009, primer día de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública hasta la presente ha transcurrido ocho (8) días de audiencia; en consecuencia, estando este Órgano Superior Judicial en el lapso de ley para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JULIO FALCÓN ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en Zambrano, casa sin número, a una cuadra del modulo policial, hijo de Nelly Orellana y de Ciro Rafael Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.858.339.

Defensa: Carmarys Romero Surt, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial.

Fiscalía: Cuarta Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

Víctima: Marina Isabel Quero Chirinos.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según se extrae del cuerpo de la sentencia los hechos objeto del debate según el contenido de la acusación y exposición Fiscal, son los siguientes:

“En fecha 16/06/07, siendo las 03:00 horas de la mañana, los Funcionarios Cabo 2do. ANTONIO MORA, Cabo 2do ELIO ROBERTIS, Cabo 2do. YOSELYS CAMPOS, adscritos a la Policía de Falcón se conformaron en comisión para trasladarse hasta la Población de Zambrano, por cuanto les fue informado que un ciudadano había abusado sexualmente de una ciudadana de nombre MARINA QUERO, donde al llegar a dicha población les fue informado por pobladores de la zona que el ciudadano tenia por nombre JULIO FALCON ORELLANA el cual fue descrito fisonómicamente, como de tez morena, de contextura delgada que vestía de pantalón de blue jean y franela de color amarillo con mangas azules, que tenia a (sic) la mano izquierda enyesada, que para lograr violar a la victima le había golpeado la cabeza y después del hecho había huido del lugar, por lo que recibieron llamado de la centralista de guardia del puesto policial del Hospital General de Coro, que había ingresado una ciudadana de nombre MARINA QUERO de de (sic) 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.182, natural y residenciada en la Población de Zambrano, casa S/Nº, a quien el Medico de Guardia le diagnostico (sic) generalizado, en virtud de lo cual precedieron a implementar dispositivos de búsqueda y captura del referido ciudadano, por lo que momentos después, en la alcabala de Caujarao en un vehiculo que se trasladaba hacia Coro, cuyo conductor se identifico (sic) como HELAN QUERRERO, titular de al Cedula de Identidad Nº 7.470.578, residenciado en el sector Zambrano, notifico (sic) que se trasladaba a la ciudad de Coro pero que en el camino observo (sic) que en el asiento trasero de su vehiculo se encontraba un ciudadano recontado (sic) el cual no conocí, dicho ciudadano una vez observadas sus señas particulares indicadas por los moradores del sector, coincidían con las del hombre que había violado a la señora Marina Quero, y al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse JULIO FALCON ORELLANA, verificando que realmente se trataba de la persona que había cometido el delito en la Población de Zambrano, momentos antes, por lo que fue realizada inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero derecho una prenda de vestir intima (interior) de color negro, por lo que procedieron a su aprehensión informados de la denuncia formulada por la victima en el C.I.C.P.C. Coro, trasladándolo hasta sede policial donde quedo (sic) identificado como JULIO FALCON ORELLANA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-12-1972, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 12.858.339, natural del Estado Portuguesa y residenciado en la Población de Zambrano, calle principal, casa S/Nro. Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, Estado Falcón”

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS y PROBADOS

Según se extrae del contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, que los hechos que estimó acreditados son los siguientes:

“…siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 16/06/2007, … en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana MARINA YSABEL QUERO Chirinos, durmiendo en su casa ubicada en la Población de Sambrano (sic), cuando sintió que golpean en la ventana, se paró y se va a la sala. Al llegar vio al ciudadano JULIO FALCON ORELLANA quien se encontraba poniendo la ventana que había tumbado. Luego esta trata de hacer que el ciudadano se retirara de su casa, llegando a forcejear con este (sic), quien la golpeaba con sus manos y un yeso que tenía. Que esta (sic) durante el forcejeo le agarró un dedo y se lo partió. Que el sujeto activo la mordió y la víctima trató de cerrarle la puerta. Luego el agente la golpeó nuevamente con el cepillo en la cabeza, le puso la franela en el cuello y la estaba ahogando. La tiró en el suelo y le pegó hasta que se canso (sic). Que la dejó aturdida y la (sic) cometió el hecho punible tipificado como violación, ocasionándole desgarro en la zona para genital, traumatismo y secreción cero hematico, lesiones, tal y como lo demostró la declaración e informe realizado por le experta TAYDEE NAVA. Retirándose posteriormente del sitio profiriéndole amenazas a la víctima.

Que luego cuando llegan a su casa los familiares de la víctima esta le cuentan (sic) lo sucedido dando la descripción del sujeto activo, y que estos lo identificaron como JULIO FALCON ORELLANA quien era la persona que para la fecha se encontraba con un yeso, por lo que comenzaron la búsqueda del ciudadano. Llegando a la casa del ciudadano GUERRERO SILVA HELAN RAMÓN, y este les dijo que el hoy acusado salió a beber y no había llegado y cuando se fue a trabajar lo vio metido en el carro, y dado que la gente lo quería linchar lo llevó a la policía.

Que el Cabo 2do. ANTONIO MORA, estando destacado por funciones de guardia en la alcabala de caujarao (sic), chequeando vehículos, recibió al señor Helan Guerrero quien venía (en) un LTD, color mostaza, a las 7 de la mañana aproximadamente y le notificó que se trasladaba a la ciudad de Coro pero que en el camino observo (sic) que en el asiento trasero de su vehiculo se encontraba un ciudadano recostado, y que una vez observadas las señas particulares indicadas por los moradores del sector, coincidían con las del hombre que había violado a la señora Marina Quero, y al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse JULIO FALCON ORELLANA.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Señaló la recurrente como primer motivo de denuncia la “falta de motivación de la sentencia” , conforme al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, en su criterio que el falló no cumplió “…con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, observamos que el tribunal a pesar de valorar el examen médico forense por el cual acudió la Experto TAYDEE NAVAS al debate oral y público en fecha 23/10/2008, no tomó en consideración la declaración de la médico forense al manifestar en el juicio como consta al folio 24 de la segunda pieza del expediente lo siguiente: ‘Yo acudí al llamado por que me dijeron que venía una señora sangrando, aparentemente, víctima de un abuso sexual…le realicé el examen físico ginecológico’

Consideró la defensa que la recurrida incurrió en falta de motivación ya que a su manera de ver dejó de valorar gran parte de la declaración de la Médico Forense, específicamente cuando la Experto indicó: “Bueno en el área himeneal no había signo de desgarro.- Para hablar de violación debe haber desgarro himeneal? Bueno cuando hay violación en un 90% de los casos hay desgarro himeneal, Tampoco analizó el Examen médico Forense, que establece al folio 58 de la Primera (sic) Pieza (sic) al examen Ginecológico (sic) ‘Sin evidencia de traumatismo paragenitales’

Indicó que su defendido había sido condenado por el delito violación a pesar de que habría advertido que de las pruebas técnicas no se desprendía la comisión de dicho delito.

Expuso que en relación a la declaración de la experta Merlys Hernández, quien fue la funcionaria que practicó la experticia legal y seminal, el Tribunal explanó en su fallo que la apreciaba pero no le daba valor probatorio al contenido de su declaración y tampoco a su experticia.

Expresó que esta situación se repetía en el caso de la declaración Mónica Sangronis, que fue la experta que practicó la experticia seminal de fecha 16-6-07, en la cual señaló que no había hallado sustancia espermática.

En relación a los testimonios de los ciudadanos Evaristo Meléndez y Ronny Morales García, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso que el Tribunal con sus dichos había dado por demostrado “…que se trataba de un sitio cerrado, una vivienda con puertas de metal, con el piso pulido, había un espejo fracturado, había un cuarto y que estaba desordenada…A través del mismo queda acreditado, el sitio donde ocurrió el hecho en el cual la ciudadana víctima forcejó y fue constreñida a somete (sic) el acto carnal por el sujeto activo…le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este experto, así como las inspecciones suscritas por éstas (sic)…”

Sostuvo que de estas declaraciones ni de la inspección 938 del 16-6-07, se desprende que mi [su] defendido hubiese entrado por la ventana y mucho menos que desprendiera la ventana para ingresar al inmueble.

SEGUNDA DENUNCIA:

Estableció como segundo motivo de denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal Adjetivo.

Indicó que la recurrida habría condenado a su defendido por el delito de Violación, dado que según el Tribunal “…este delito se considera consumado, aún cuando no haya penetración total del objeto (BIEN SEA EL PENE U OTRO OBJETO) NI TAMPOCO EXIGE EL ACABAMIENTO O CONCLUSIÓN DEL ACTO SEXUAL (eyaculación). Es decir que la penetración parcial sea del pene u otro objeto por las vías antes descritas ya se considera un acto de consumación del delito de violación”

Explanó que el delito de Violación no fue demostrado, según su opinión, con las pruebas incorporadas al debate oral y público, lo que realmente se determinó fueron las LESIONES LEVES, descrita por la médico forense Taydee Navas, según lo expuesta por ella en su declaración.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Ofreció la experticia médico legal, corriente al folio 58 del expediente, rendida por Taydee Navas.

2) La experticia seminal suscrita por la experta Mónica Sangronis, corriente al folio 21.
3) Experticia seminal suscrita por la experta Merlys Hernández, corriente al folio 57.
4) Acta de inspección N° 938, suscrita por los investigadores Evaristo Meléndez y Ronny Morales, que cursa al folio 15.
5) Acta de Juicio oral y público, de las sesiones celebradas en fecha 23-10-2006 y 5-11-2008, donde quedaron registradas las declaraciones de los supra citados expertos.
6) La sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial.

SOLICITUD:

Pidió se declarara con lugar la apelación interpuesta y para el primer motivo de denuncia la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que profirió la sentencia recurrida, y, en el segundo motivo de denuncia que esta alzada dicte una sentencia propia con fundamento a los hechos comprobados en el debate oral y público.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Representante del Ministerio Público, por su parte, solicitó como primer punto de la contestación del recurso la inadmisibilidad de la apelación, sin embargo, del texto del escrito no se desprende los motivos de tal solicitud, ello por que la impresión del texto es incompleta, así se aprecia del folio 116.

Como segundo motivo arguyó que rechazaba la apelación puesto que a su juicio la sentencia si fue motivada y cumple con los requisitos exigidos por la normativa penal adjetiva.

En su tercer motivo señaló que igualmente rechazaba por inconsistente la segunda denuncia del recurso en relación a la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aún y cuando no hubo desgarro a nivel del himen la víctima habría señalado al acusado como la persona que usando la fuerza física abusó sexualmente de ella.

Finalizó en su cuarto punto pidiendo se mantuviera la condena del ciudadano Julio Falcón Orellana y se confirmara la sentencia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado con detenimiento el escrito de apelación de la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, con el carácter de defensora del acusado Julio Falcón Orellana, se observa que su apelación se fundamenta en dos (2) denuncias, la primera, según expone, es la falta de motivación en la que habría incurrido la sentencia, ello en virtud de que no habría cumplido con su deber de fijar de manera clara y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.

Igualmente señaló que la recurrida habría incurrido en tal vicio de inmotivación al dejar de valorar la declaración de la experta Taydee Navas, y citó extractos de su declaración: ‘Yo acudí al llamado porque me dijeron que venía una señora sangrando, aparentemente, víctima de un abuso sexual…le realicé el examen físico ginecológico’ (extracto copiado de la apelación).

Consideró la defensa que la recurrida incurrió en falta de motivación ya que a su manera de ver dejó de valorar gran parte de la declaración de la médico forense, específicamente cuando la experto indicó: “Bueno en el área himeneal no había signo de desgarro.- Para hablar de violación debe haber desgarro himeneal? Bueno cuando hay violación en un 90% de los casos hay desgarro himeneal, Tampoco analizó el Examen médico Forense, que establece al folio 58 de la Primera (sic) Pieza (sic) al examen Ginecológico (sic) ‘Sin evidencia de traumatismo paragenitales’ (extracto copiado de la apelación).

Destacó, según su opinión, que en relación a las declaraciones de las expertas Merlys Hernández y Mónica Sangronis, el Tribunal de mérito alegó que apreciaba sus declaraciones pero no le daba valor probatorio, circunstancia que tachó de inmotivación a tenor del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en relación a las declaraciones de los funcionarios Evaristo Meléndez y Ronny Morales García, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso que el Tribunal con sus dichos había dado por demostrado “…que se trataba de un sitio cerrado, una vivienda con puertas de metal, con el piso pulido, había un espejo fracturado, había un cuarto y que estaba desordenada…A través del mismo queda acreditado, el sitio donde ocurrió el hecho en el cual la ciudadana víctima forcejó y fue constreñida a somete (sic) el acto carnal por el sujeto activo…le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este experto, así como las inspecciones suscritas por éstas (sic)…” (Extracto copiado de la apelación)

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y fija los motivos en los que debe descansar la apelación contra sentencia definitiva, en este sentido la norma expresa siguiente:

Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


La apelación de la defensa descansa en los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 4º del citado artículo, sus dos denuncias vienen planteadas en ese estricto orden, que de seguidas se pasan a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es preciso fijar en que consiste el vicio de la inmotivación de la sentencia, en este sentido podemos encontrar algunos criterios que nos aportan luces en relación dicho vicio, en este sentido para la profesora María Inmaculada Pérez Dupuy, en su intervención como ponente en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, la motivación de la sentencia es: citando a Chamarro, “…la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”

Motivar una resolución judicial explica el autor:”...supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Por su parte, el Dr. Escovar León, sostiene: “La motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia…conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un pensamiento’ y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos’…impone que ‘sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad’

El maestro Sergio Brown, Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, opina que “Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho” “Tópicos sobre la motivación de la sentencia penal” página 542.2003. (Subrayado de la Corte)

Ahora, sobre la motivación probatoria existen numerosas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales pueden citarse:

‘Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

‘El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…’. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000). (Subrayado de la Corte).

En igual sentido estableció que: “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…”. Sentencia del 27 de abril del 2.000, número 502.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en referencia al punto lo siguiente “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). (Subrayado propio).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado....”. (Sent. 1893, del 12-08-2002, ponencia del Magistrado Antonio García García). (Subrayado de la Corte).

Observa la sala en relación al primer motivo de denuncia que la defensa señala que el tribunal de la recurrida no habría dado cumplimiento al ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que no estableció de manera clara los hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público.

Al respecto observa la sala del análisis de la sentencia que no es cierto lo denunciado por la recurrente toda vez que del texto integro de la sentencia se observa que ella en su capítulo tres (3), cuenta con un título denominado por la sentenciadora como “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” y luego de hacer un recuento de los medios de pruebas que fueron recibidos en el debate oral y público y de su análisis y valoración individual y también colectivo, es decir, unas con las otras, estableció como hechos acreditados los siguientes:

“…siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 16/06/2007… en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana MARINA YSABEL QUERO Chirinos, durmiendo en su casa ubicada en la Población de Sambrano (sic), cuando sintió que golpean en la ventana, se paró y se va a la sala. Al llegar vio al ciudadano JULIO FALCON ORELLANA quien se encontraba poniendo la ventana que había tumbado. Luego esta trata de hacer que el ciudadano se retirara de su casa, llegando a forcejear con este, quien la golpeaba con sus manos y un yeso que tenía. Que esta durante el forcejeo le agarró un dedo y se lo partió. Que el sujeto activo la mordió y la víctima trató de cerrarle la puerta. Luego el agente la golpeó nuevamente con el cepillo en la cabeza, le puso la franela en el cuello y la estaba ahogando. La tiró en el suelo y le pegó hasta que se canso. Que la dejó aturdida y la cometió el hecho punible tipificado como violación, ocasionándole desgarro en la zona para genital, traumatismo y secreción cero hematico, lesiones, tal y como lo demostró la declaración e informe realizado por le experta TAYDEE NAVA. Retirándose posteriormente del sitio profiriéndole amenazas a la víctima.

Que luego cuando llegan a su casa los familiares de la víctima esta le cuentan lo sucedido dando la descripción del sujeto activo, y que estos lo identificaron como JULIO FALCON ORELLANA quien era la persona que para la fecha se encontraba con un yeso, por lo que comenzaron la búsqueda del ciudadano. Llegando a la casa del ciudadano GUERRERO SILVA HELAN RAMÓN, y este les dijo que el hoy acusado salió a beber y no había llegado y cuando se fue a trabajar lo vio metido en el carro, y dado que la gente lo quería linchar lo llevó a la policía.

Que el Cabo 2do. ANTONIO MORA, estando destacado por funciones de guardia en la alcabala de caujarao, chequeando vehículos, recibió al señor Helan Guerrero quien venía un LTD, color mostaza, a las 7 de la mañana aproximadamente y le notificó que se trasladaba a la ciudad de Coro pero que en el camino observo que en el asiento trasero de su vehiculo se encontraba un ciudadano recostado, y que una vez observadas las señas particulares indicadas por los moradores del sector, coincidían con las del hombre que había violado a la señora Marina Quero, y al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse JULIO FALCON ORELLANA…”

De modo que, la sentencia si cumplió con el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la denunciante en su escrito de impugnación y debe advertirse que tal denuncia fue encuadrada erradamente por la recurrente al señalar que la presunta infracción violaba el ordinal 2º del artículo 452 de la norma adjetiva penal, pues, si consideró que “no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” estaría denunciando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y no la falta de motivación, como lo señaló, pero igualmente debe declararse sin lugar por cuanto la recurrida si cumplió con su deber de fijar los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público, es más, es tan contradictoria tal denuncia que previamente de alegar su denuncia alegó “En el presente caso se observa, que el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio en su sentencia, estableció como Hechos (sic) acreditados durante el Juicio:…” y de seguidas extractó parte de lo resumido por esta Sala ut retro, de modo que no tiene consistencia ni asidero lo aseverado por la impugnante en su mal planteada denuncia y así se decide.

Igualmente denunció la recurrente que el Tribunal habría incurrido en el vicio de inmotivación al no tomar en consideración la declaración de la experta Taydeé Navas, ya que dejó de valorar gran parte de su declaración específicamente cuando indicó “Bueno en el área himeneal no había signo de desgarro” Y, en relación a su respuesta “…cuando hay violación en un 90% de los casos hay desgarro himeneal”

La sentencia recurrida al analizar y valorar la declaración de la experta Taydeé Navas, estableció lo siguiente:

La declaración en calidad de Experto de la NAVA TORRES TAYDEE DEL VALLE, portadora de a cédula de identidad 10.082.136, de 39 años de edad, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de junio de 2008, a la ciudadana Marina Quero víctima en la presente causa y Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19 de junio de 2008, al ciudadano Julio Falcon Arellana; respectivamente, los cuales fueron igualmente incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo plenamente acreditado que la ciudadana MARINA ISABEL QUERO CHIRINOS, al momento de someterse a los reconocimiento médico legales respectivos, evidenció que tenía múltiples contusiones en el rostro, lesiones equimoticas, en los labios, sangrado, estaba nerviosa, alterada, llorosa. A nivel genital se observaba un desgarro en la mucosa que se encuentra entre los labios mayores y menores, un desgarro reciente, de entre 0,5 y un centímetro de longitud. Que estaba alterada y despeinada. Tenía una lesión a nivel de la cara anterior del brazo que correspondía a una mordedura.

Igualmente la evaluación realizada a (sic) al acusado esta deja constancia que tenía aruños en la cara. Tenía una lesión que semejaba a un mordisco, una lesión en el dedo anular.

(…)

Efectivamente con la evaluación Médico Forense, se demuestra la consumación del delito de violación, ya que se verificaron, por un lado la actitud manifestada por la víctima quien se encontraba en un estado de alteración propio de las personas que sufren este tipo de hechos, presentaba lesiones corporales que evidencia la violencia necesaria que exige el legislador, con la que se le obligo a llevar a cabo el acto Carnal y se encuentra las lesiones presentadas en el área genital, ocasionadas por un objeto romo producto de la invasión sexual que el agresor cometió en perjuicio de la víctima.
En este punto es necesario traer a colación que el artículo 374 del Código Penal establece;
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

En este sentido, la doctrina define el termino Violar, como una invasión sexual al cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima, tal y como sucedió en el presente caso. En este delito el violador utiliza su sexo como arma para causar daño y humillación a sus víctimas, obligándola a ejercer la actividad sexual forzada sin su consentimiento.
En el caso que nos ocupa el Sujeto pasivo del delito de violación fue la ciudadana MARINA ISABEL QUERO CHIRINOS, puesto que el agente JULIO FALCON ARELLANA se valió de su fuerza o intimidación, para constreñirla a consumar el acto carnal.
Si bien es cierto, que la violación en su sentido más estricto es la introducción del miembro viril masculino, ya que la doctrina tradicional, concebía únicamente al hombre como potencial sujeto activo. Sin embargo, este delito se considera consumado, aún cuando no haya penetración total del objeto (bien sea el pene u otro objeto) ni tampoco exige el acabamiento o conclusión del acto sexual (eyaculación). Es decir que la penetración parcial bien sea del pene u otro objeto por las vía antes descrita ya se considera un acto de consumación del delito de violación.
La manera para constatar o comprobar el delito de violación esencialmente es con el dictamen médico forense, en el cual se indica y determina entre otras cosas si la víctima presenta desgarro, signos de contagio venéreo, la edad, si presenta lesiones en su cuerpo y el tiempo o data, y en el presente caso, la ciudadana MARINA ISABEL QUERO CHIRINOS, presentó desgarro reciente en la zona vaginal (tres desgarros lineales a nivel de la mucosa genital externa de labios mayores, de 2,5 centímetro de longitud superficiales recientes), traumatismos para genitales y secreción cero hematica producto del desgarro.

Igualmente, se puede apreciar las lesiones que presentaba el dudadazo (sic) JULUI (sic) FALCON ARELLANO, producto de la violencia ejercida sobre la víctima, asi como también la existencia del yeso que este llevaba puesto y con el cual sometió a la victima. Todo lo cual se va compaginando entre si para conformar, junto con el resto del acervo probatorio, el hecho punible establecido en el artículo 374 del Código Penal. Motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a las experticias suscritas por éste. Y así se declara.-

No comparte esta segunda instancia la apreciación y alegato que arguyó la defensa en su escrito de apelación, esto es, que la sentencia dejó de analizar la declaración de la experta Taydeé Navas, en lo que respecta a su información que se relaciona que el himen de la víctima no tenía desgarro y que el 90% de los casos de violación hay desgarro a nivel del himen.

Se observa de la valoración efectuada por la instancia que la recurrida concluyó sobre la base del dictamen pericial de reconocimiento legal practicado a la víctima María Isabel Quero Chirinos, así como de la declaración rendida por la experta Taydeé Navas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ésta –la víctima- fue objeto de violación por parte del enjuiciado al señalar la sentenciadora de forma motivada y clara que “la ciudadana MARINA ISABEL QUERO CHIRINOS, presentó desgarro reciente en la zona vaginal (tres desgarros lineales a nivel de la mucosa genital externa de labios mayores, de 2,5 centímetro de longitud superficiales recientes), traumatismos para genitales y secreción cero hematica producto del desgarro”

Igualmente se observa que de manera motivada estableció acertadamente que en el delito de violación no necesariamente implicaba su consumación con la penetración total del miembro sexual o del objeto utilizado para perpetrarlo, esto en el caso, de que el medio utilizado para consumar el delito sean cosas o objetos distintas al miembro u órgano sexual, señaló con acierto que bastaba la introducción parcial para que tal delito se consumara o se perfeccionara.

Al respecto destacó que: la violación en su sentido más estricto es la introducción del miembro viril masculino, ya que la doctrina tradicional, concebía únicamente al hombre como potencial sujeto activo. Sin embargo, este delito se considera consumado, aún cuando no haya penetración total del objeto (bien sea el pene u otro objeto) ni tampoco exige el acabamiento o conclusión del acto sexual (eyaculación). Es decir que la penetración parcial bien sea del pene u otro objeto por las vía antes descrita ya se considera un acto de consumación del delito de violación”

Opinión que encuentra su sustento en la doctrina nacional más calificada, como por ejemplo las consideraciones respecto al delito de violación que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, expresa “consiste en el acto carnal realizado mediante amenazas o violencia…El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el del otro…” (Subrayado de la sala).

Ahora bien, observa esta Segunda Instancia Judicial que si bien es cierto que la recurrida no hace una referencia específica en relación a la información o consideración expuesta por la médico forense en cuanto a que en el 90% de los casos de violación hay desgarro himeneal, la motivación de la sentencia en relación específica de la prueba testimonial de la experta y del documento que ella suscribió, incorporado al debate oral y público por su lectura, es suficiente, y aún y cuando no satisface las expectativas de la recurrente en cuanto a una consideración específica en relación al particular, la argumentación rendida sí abarca su argumento recursivo ya que explicó de forma llana, sencilla pero concreta que el delito de violación quedó plenamente establecido con la deposición de la experta y con la lectura del documento contentivo del reconocimiento médico legal practicado a la víctima Marina Isabel Quero, y es de hacer notar que la experta no abarcó su argumento en relación al 100% de los casos de violación, circunstancia que naturalmente se explica en relación a los conocimientos científicos, dado que existen hímenes que son hiper extensibles o los denominados hímenes complacientes, así como aquellos casos de mujeres multíparas, (mujeres que han parido en más de una ocasión), que se verifica en el caso bajo estudio (ver informe médico legal corriente a los folios 58 y 59 de la primera pieza), en cuyos casos de violación, (no en todos), tales lesiones al himen pudieran ser no observadas o confundidas por lesiones producidas en el pasado con ocasión a múltiples partos, por ejemplo: las carúnculas multiformes o simplemente porque el himen, en el caso de aquellos complacientes permiten con facilidad la penetración del miembro masculino o su allanamiento a través de objetos o cosas, de allí que la aseveración expuesta por la experta y utilizada por la defensa como motivo del recurso pudiera encontrar su explicación en el caso que nos ocupa.

No obstante a aquellas consideraciones, quiere insistir la Sala que la recurrida llegó a su convencimiento bajo el argumento de que la víctima “ MARINA ISABEL QUERO CHIRINOS, presentó desgarro reciente en la zona vaginal (tres desgarros lineales a nivel de la mucosa genital externa de labios mayores, de 2,5 centímetro de longitud superficiales recientes), traumatismos para genitales y secreción cero hematica producto del desgarro” lesiones que fueron originadas por la penetración del miembro masculino del enjuiciado de autos sin el consentimiento de la víctima, y según se desprende de la sentencia ello si bien no constituyó una penetración total si lo fue de manera parcial y que tal acción comportó la consumación del delito de violación en perjuicio de la ciudadana Marina Isabel Quero, de allí que la sentencia explicó racionalmente cuándo y de qué forma se consuma el delito de violación explicando lo extractado ut retro. Así las cosas, esta Sala declara sin lugar la denuncia explanada por la defensa de autos.

En relación al otro motivo de denuncia que forma parte de la infracción alegada por la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia encontramos que advirtió en su escrito de apelación que el fallo en relación a la declaración de las expertas Hernández Merlys Jualimar y Mónica de Jesús Sangronis Ortiz, por una parte señaló que las apreció pero que sin embargo no les dio pleno valor probatorio a sus declaraciones y también al documento que suscribieron.
Al respecto se observa que los fundamentos de la defensa en relación a estos particulares es totalmente precaria ya que no explicó el por qué estimaba la falta de motivación de la recurrida en relación a las testimoniales de Hernández Merlys Jualimar y Mónica de Jesús Sangronis Ortiz, estando impedida esta sala de conocer cuál es el motivo de su impugnación, sin embargo, haciendo un esfuerzo por comprender su alegato, se aprecia de la propia alegación de la defensa que la recurrida no dio valor probatorio a dichos testimonios lo cual hizo en los siguientes términos:

“Sin embargo aún y cuando tales medios no demuestran la evidencia de sustancia seminal en las muestras analizadas, tal conclusión no puede ser en modo alguno determinante para eximir de responsabilidad penal al acusado de autos, toda vez que como se explico (sic) en la parte ut supra, el tipo penal objeto del presente proceso no amerita necesariamente la eyaculación del hombre, ni la completa introducción del miembro masculino. Por tal motivo el tribunal los aprecia, pero no le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta experta, así como a las experticias suscritas por ésta”

De modo que se comprende de los argumentos de la recurrida que desechó en su valoración tanto las testimoniales de las expertas como las documentales suscrita por éstas, ello con fundamento a que tales órganos de prueba indicaron en el debate oral y público lo siguiente:

La experta Merlys Hernández:

“Se esta en presencia de dos muestras suministrada como evidencia un short y un bikini y como se nos puede verificar la presencia de sustancia seminal se expuso a la luz ultravioleta para ver si se proyecta la reacción característica de la sustancia. En este caso se observo la fluorescencia en la mancha blanquecina de la muestra 1. Realizada esta prueba de orientación hubo florescencia en la muestra 1 y no en la muestra 2. Se hizo una prueba de certeza y no se logró detectar la presencia de sustancia seminal. Para ser sometida a este ensayo se prepara, se toma una muestra y esto es lo que se va a examinar. Esto se prepara y se encuba, luego con un patrón como control se hace la prueba para determinar o no la presencia de esta sustancia. En este caso no se produjo ese viraje y no se encontró esta sustancia en ninguna de las muestras.” es todo.

Mientras que Mónica Sangronis Ortiz, declaró lo siguiente:

“Estando en el laboratorio de criminalística, fue solicitada la elaboración de experticia de una lamina corta objeto, de vidrio, la cual es utilizada para que cuando el Médico Forense se toma muestra de secreción vaginal a la víctima y se le realiza un frotis donde con la ayuda de un aplicador se extiende en esa laminas. En esta se envía al laboratorio y se determina si hay presencia de sustancia espermática. Se realizan las pruebas de rigor. La positividad de esta prueba se da por una célula completa. Ante esta prueba no hubo presencia de células espermáticas”


Testimoniales que precisamente se basaron en las pruebas documentales de experticia de reconocimiento legal y seminal que arrojaron como conclusión la no presencia de sustancias seminales en las muestras analizadas.

De manera que, la recurrida explicó que aún y cuando dichas pruebas no daban cuenta de la presencia de sustancia de naturaleza hemática, no por ello relevaba de responsabilidad penal al acusado de autos ciudadano Julio Falcón Orellana, siendo que, acertadamente sostuvo que para la consumación del delito de violación no necesariamente requiere como presupuesto propio la eyaculación del hombre, siendo éste el perpetrador del delito. Este argumento que reflejó la recurrida para no valorar las mencionadas pruebas es completamente válido y el hecho de que primeramente haya expuesto que las apreciaba no es de modo alguno indicativo de que las valorara en uno u otro sentido o simplemente como ocurrió en nuestro caso las desechó por los motivos que válidamente estableció en el texto de la sentencia, sin que pueda desprenderse la inmotivación alegada por la recurrente, contrariamente a ello, si explicó de manera razonada y suficiente el porqué desestimaba tales órganos de prueba.

Por último y en relación a las testificales de los funcionarios Evaristo José Meléndez y Ronny Manuel Morales, señaló que de ellas no se desprendía, así como de la inspección 938 de fecha 16 de junio de 2.007, que “…mi [su] defendido hubiese entrado por la ventana y mucho menos que desprendiera la ventana para ingresar al inmueble” es decir, que según la impugnante la sentencia llegó a esta conclusión en su texto, esto es, que el ciudadano Julio Falcón Orellana, había entrado a la casa de la víctima por la ventana y menos aún que desprendiera la ventana, es al menos lo que esta Sala alcanza a deducir de la denuncia de la recurrente.

Se evidencia que el tribunal en los hechos acreditados señaló en parte de su contenido que “…Que en fecha en 16/06/07, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana MARINA YSABEL QUERO Chirinos, durmiendo en su casa ubicada en la Población de Sambrano, cuando sintió que golpean en la ventana, se paró y se va a la sala. Al llegar vio al ciudadano JULIO FALCON ORELLANA quien se encontraba poniendo la ventana que había tumbado. Luego esta trata de hacer que el ciudadano se retirara de su casa, llegando a forcejear con este, quien la golpeaba con sus manos y un yeso que tenía. Que esta durante el forcejeo le agarró un dedo y se lo partió…”

Ahora bien, para comprender la denuncia presentada por vía de apelación es menester conocer lo expuesto por cada uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Evaristo Meléndez y Ronny Morales, quienes fueron los responsables de practicar la inspección ocular número 938 del 16-6-07, objeto de la denuncia, al respecto señalaron en ese orden lo siguiente:

“Si lo reconozco, y fue trasladarme en compañía de Ronny Morales. Una vez llegado al sitio. Nos percatamos que se encontraba de un sitio cerrado, una vivienda con puertas de metal. En la vivienda el piso era de piso pulido, había un espejo fracturado, había un cuarto y la vivienda estaba desordenada.” es todo.

“Me traslade hasta la población de Sambrano (sic) a los fines de hacer una inspección en una vivienda, era una vivienda rural, se inspecciono una ventana donde supuestamente el agresor entro (sic). La vivienda era de pizo (Sic) sin frisar y techo de zinc.””, es todo.



Por su parte, el acta de inspección establece lo siguientes: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y de temperatura ambiente fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba citada, tratándose de una vivienda familiar, la cual se encuentra con fachada ubicada sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloque sin frisar ni pintar puerta de metal pintada de color blanco , ventana ubicada sentido Oeste, elabora [da] en madera de una sola hoja del tipo batiente, la cual se encuentra en mal estado de conservación y no posee ningún sistema de protección ni cerradura, una vez permitido el acceso al lugar, se constata que en su interior esta (sic) conformada por paredes de bloques, sin frisar ni pintar, techo de zinc, piso de cemento pulido, sentido sur se ubica la sala conformada por varios adornos entre ellos un espejo de forma rectangular el cual se encuentra fracturado en su parte inferior…”

El Tribunal al efectuar su análisis y valoración estableció lo siguientes:

“La declaración calidad de los Expertos de los Funcionarios MELÉNDEZ ROMERO EVARISTO JOSÉ, identificado con la cédula de identidad 15.916.679, de 25 años de edad y MORALES GARCÍA RONNY MANUEL, identificado con la cédula de identidad 16.348.316, de 26 años de edad; quienes practicó las Inspección Ocular Nro. 938 de fecha 16 – 06 – 07, la que fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tal medio probatorio, quedo plenamente acreditado que se trataba de un sitio cerrado, una vivienda con puertas de metal, con el piso pulido, había un espejo fracturado, había un cuarto y que estaba desordenada.

Por otra parte, a través de tal medio de prueba, quedo establecido las características del lugar del suceso ubicado en la Población de Zambrano, sector las piedras calle 11 de septiembre con callejón los Olivos, casa S/N, estado Falcón. Que al momento de practicar la inspección era de temperatura fresca, de una vivienda familiar, constituida estructuralmente por paredes de bloque, puerta de metal color blanca. Ventana ubicada en sentido oeste, elaborada en madera, la cual se encontraba en mal estado de conservación y no posee ningún sistema de protección.

(…) “…A través del mismo queda acreditado, el sitio donde ocurrió el hecho en el cual la ciudadana víctima forcejeo y fue constreñida a somete el acto carnal por el sujeto activo. Motivos por los cuales éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a las inspecciones suscritas por ésta…”

Efectivamente, tal y como lo advierte la recurrente, el valor que el tribunal dio a estas testimoniales y al documento de inspección ocular del sitio del suceso, incorporada al debate por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue que el ciudadano Julio Falcón Orellana, desprendiera de la casa de la víctima la ventana y que tampoco hubiese entrado al interior de la vivienda a través de ella, el valor que tales órganos de prueba le aportó a la sentenciadora fue establecer que se trataba de un sitio cerrado, una vivienda con puertas de metal, con el piso pulido, había un espejo fracturado, había un cuarto y que estaba desordenada y que su ubicación y características eran las siguientes: ubicado en la Población de Zambrano, sector las piedras calle 11 de septiembre con callejón los Olivos, casa S/N, estado Falcón. Que al momento de practicar la inspección era de temperatura fresca, de una vivienda familiar, constituida estructuralmente por paredes de bloque, puerta de metal color blanca. Ventana ubicada en sentido oeste, elaborada en madera, la cual se encontraba en mal estado de conservación y no posee ningún sistema de protección”

Ahora bien, al revisar el asunto judicial se puede apreciar que la víctima al momento de rendir su declaración en el debate oral y público señaló entre otras cosas que:

“Ese día eran como las 2 de la mañana. Yo estaba durmiendo y sentí que golpean en la ventana. Me pare y voy hacia la sala y cuando llegó esta el señor ese poniendo la ventana que la había tumbado, y le dije que quien era ud. Y me dijo que me iba a matar. Estuvimos forcejeando, el me daba con el Yeso, me pegaba y me pegaba. Le agarre un dedo y se lo partí. En el forcejeo El me mordió, se le quedó la cotiza y la chaqueta adentro, yo traté de cerrarle la puerta y le decía que no había nada. Me decía que le diera la chaqueta. Me dio con el cepillo, en la cabeza, me puso la franela en el cuello y me estaba ahogando. Me tiro en el suelo y me tiro en el piso y me pego hasta que se canso, ahí fue cuando abusó de mi. Me dijo que si lo denunciaba iba a matar a mi mama y a mi marido. Ahí abuso de mis. Se paro y se fue. Yo agarre el teléfono y allí no había cobertura. Yo grite pero nadie me escuchaba. Esperaba que el se fuera. Le pedía a mi mama y a mi hijo muerto que me diera fuerza para llegar a que mi papa. Es fue lo que paso. Por la sangre de Cristo eso fue lo que paso. Los primeros que llegan a mi casa, a parte de mi mama y mi hermano, se dan cuenta de quien era. Yo le decía que lo único que sabía era que tenía un Yeso y dijeron que era el esposo de maritza, por que era el único que tenía un Yeso en el Pueblo.”

En consecuencia, se observa que fue de la propia declaración de la víctima que el Tribunal extrajo su convencimiento de que el enjuiciado Julio Falcón Orellana, habría entrado al interior de la vivienda de la víctima a través de la ventana que da acceso a ésta y cuando fue sorprendido por la ciudadana Marina Isabel Quero, él se encontraba colocando la ventana que había tumbado para luego forcejear con ella y posteriormente violarla como lo motivó el tribunal de mérito en el texto de su sentencia, quedando en evidencia que lo alegado por la defensa en su denuncia no es cierto y su consecuencia es la declaratoria sin lugar de su primer motivo de denuncia.

En relación al segundo y último de denuncia, la apelante alegó que el Tribunal de la recurrida habría violado el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su patrocinado por el delito de violación y éste en criterio de la defensa “…no fue demostrado con las pruebas incorporadas al debate oral y público, lo que realmente se determinó fueron las LESIONES LEVES…lo que no implica que la ciudadana María Isabel Quero fuera objeto de un delito de Violación…”

Entiende esta alzada que el vicio alegado por la recurrente consiste en el error judicial en la que incurre el sentenciador en la aplicación de la ley, bien por inobservancia que es la total ausencia de atención o aplicación de una norma, es decir, la indeferencia que el juzgador tiene frente a la ley en su aplicación en situaciones que han sido puestas bajo su conocimiento, análisis y estudio mientras que la errónea aplicación de una norma jurídica es la infracción igualmente cometida por el juzgador al aplicar al caso sometido bajo su estudio de una disposición que no ha debido ser aplicada, es decir, es un falso conocimiento que tiene el juez en la aplicación de una norma lo cual lo conlleva a la aplicación errada de esta y por igual ambos vicios constituyen una violación de la ley que hacen procedente el recurso de apelación conforme a lo expuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio sostiene la recurrente que la sentencia incurre en dicho vicio, aunque no distingue si es la inobservancia de una norma jurídica o si es la errada aplicación de la ley, esto es, la impugnante trata por igual ambas circunstancias cuando en realidad son supuestos distintos, pues en una hay ausencia, carencia, etc de aplicación de una determinada norma, mientras que en la otra si hay aplicación de la ley sólo que de manera errada, sin embargo, entiende este órgano superior que lo denunciado por la recurrente es éste último vicio, es decir, la errada aplicación de la ley, siendo que ella sostiene en su escrito de apelación que su defendido no debió ser condenado por el delito de violación toda vez que ese tipo penal no fue demostrado en el debate oral y publico y que lo que realmente fue demostrado es la comisión del delito de lesiones leves.

En relación a la presente denuncia observa la Sala que la razón no le asiste a la recurrente ya que con fundamento a los hechos que fueron probados en el debate oral y público se aprecia que el tribunal sentenciador acreditó como hechos probados los siguientes:

“…siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 16/06/2007, Que en fecha en 16/06/07, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana MARINA YSABEL QUERO Chirinos, durmiendo en su casa ubicada en la Población de Sambrano, cuando sintió que golpean en la ventana, se paró y se va a la sala. Al llegar vio al ciudadano JULIO FALCON ORELLANA quien se encontraba poniendo la ventana que había tumbado. Luego esta trata de hacer que el ciudadano se retirara de su casa, llegando a forcejear con este, quien la golpeaba con sus manos y un yeso que tenía. Que esta durante el forcejeo le agarró un dedo y se lo partió. Que el sujeto activo la mordió y la víctima trató de cerrarle la puerta. Luego el agente la golpeó nuevamente con el cepillo en la cabeza, le puso la franela en el cuello y la estaba ahogando. La tiró en el suelo y le pegó hasta que se canso. Que la dejó aturdida y la cometió el hecho punible tipificado como violación, ocasionándole desgarro en la zona para genital, traumatismo y secreción cero hematico, lesiones, tal y como lo demostró la declaración e informe realizado por le experta TAYDEE NAVA. Retirándose posteriormente del sitio profiriéndole amenazas a la víctima.

Para luego encuadrar tales hechos en el tipo penal de violación previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Venezolano que establece:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Por su parte el artículo 413, que tipifica el delito de lesiones leves, señala lo siguiente:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó (sic) haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Advierte la Sala que el tribunal de mérito no erró en la aplicación de la norma ya que conforme a los hechos que estimó acreditados con el acerbo probatorio que recibió en el juicio oral y público y que fueron percibidos y apreciados por la sentenciadora como producto del principio de inmediación la llevó a acreditar que el enjuiciado Julio Falcón Orellana, era el responsable penal de la comisión del delito de violación, el cual cometió en perjuicio de la ciudadana María Isabel Quero, en horas de la madrugada del día 16 de junio de 2.007, luego que él de forma violenta y no consentida la constriñera a sostener relaciones sexuales que implicaron su penetración vaginal acto que logró luego de ingresar al interior de la vivienda de la víctima a través de una ventana de la casa y al ser descubierto por su presa sostuvo con ella un forcejeo que implicó el uso de la violencia por parte del encausado logrando vencer a la víctima para posteriormente violarla.
Así las cosas, no se evidencia del expediente judicial que el debate oral y público se haya centrado en la acreditación y comprobación del delito del lesiones leves sino más bien del delito de violación que como ya se dijo el Juez de Juicio dio por demostrado con las probanzas que ante él exhibió el Ministerio Público y no observa este superior despacho que tales hechos no encuadren dentro del tipo de violación para que de esa forma pueda hablarse de errónea aplicación de la norma jurídica que implique violación de la ley, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar este segundo motivo de denuncia expuesto en el recurso de apelación consignado por la defensa del acusado de autos.
No obstante a lo anterior, esta alzada debe advertir al Tribunal de la Instancia, que se ha podido constatar de la sentencia un error de derecho en la penalidad aplicada al acusado de autos, toda vez que la recurrida estableció, como en efecto es correcto, que el delito tiene una penalidad aplicable de pena de prisión que va desde diez (10) años a quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la regla del artículo 37 de la norma sustantiva es de doce (12) años y seis (6) meses, que es la pena normalmente aplicable al delito, sin embargo, concluyó aplicando una pena inferior a aquella, es decir, once (11) años y cuatro (4) meses, sin que se verifique que haya explicado de forma racional y motivada la aplicación de algunas de las atenuantes previstas en el artículo 74 del cuerpo legal sustantivo penal, por ello se le advierte que al aplicar una pena por debajo de la normalmente aplicable debe explicar la motivación y la causa por la que rebasó lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo, siendo que tal rebaja, aunque no sustentada legalmente, comporta una situación más benigna para el acusado, esta sala por prohibición del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no modifica la penalidad impuesta por la sentencia recurrida y a la vez advierte que tal error cometido por la Instancia de modo alguno vicia la sentencia de nulidad. Así las cosas, lo procedente en derecho es confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.
VII
DECISIÒN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmarys Romero Surt, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y defensa judicial del acusado JULIO FALCÓN ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-12.858.339, ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.008, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio que lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violación, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en consecuencia, CONFIRMA, la referida sentencia por encontrarla ajustada a derecho.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IP012009000245