REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-R-2009-000076
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Entraron a esta Corte de Apelaciones las Presentes actuaciones, que en razón de la solicitud, incoada por el Representante del Ministerio Publico en fecha 06 de marzo del 2009, por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la radicación de la presente causa en otro Circuito judicial Penal del país, fuera de la geografía del Estado Mérida, y donde la Sala, previo análisis de los argumentos de hecho y derecho traídos como pruebas por el accionante a los efectos de tal fin, procedió, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009; y con ponencia de Magistrado, Eladio Ramón Aponte Aponte, a declarar con lugar la solicitud planteada por la representación Fiscal, ordenando a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, según oficio Nro 333 de fecha 15/04/2009, remitir el expediente en cuestión, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los efectos de su distribución a la Corte de Apelación de este Estado.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala y designándose ponente para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, signado con el Nro de causa IP01-R-2009-000076; nomenclatura de esta alzada, al Jueza quien con tal carácter suscribe.
El presente recurso de apelación fue ejercido por la defensa técnica de los imputados, Abogado, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 8.020.506 e inscrito en el IPSA bajo el Nro 41.378 y con domicilio procesal en el Centro Profesional MAMAICHA, local 2-6 Avenida 5 con calle 25 teléfonos (027492529417 y cel.04147444062, en Mérida, Estado Mérida, contra la resolución de fecha 05/02/2009 dictada por el Tribunal 1ro en funciones de control de la extensión El Vigía, del Estado Mérida, todo con base en lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos; RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA Y MILKO EFREN MOLINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.962.750, 12.399.901, 13.676, 231, 14.805.869 y 8.712.263, a los cuatro primeros por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Cambio de Placa de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; y el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal; y en cuanto al último de los nombrados ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, por los delitos de: Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Especial de la materia, Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 408 del código penal y Uso de Documentos Públicos previsto y sancionado en el articulo322 y 319 del Código Penal.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Dicho lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los imputadoS es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y 5º; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputado en la persona del abogado, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, todo conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 128 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, del estado Mérida en fecha 18 de febrero de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido cuatro (04) días hábiles, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 05 de febrero de 2009 y la última de las notificaciones fue practicada el 13-02-2009, siendo ejercido el recurso de apelación el 18-02-2009, esto es, dentro del lapso consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar también que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 04 de marzo del corriente año, dentro del lapso estipulado en el artículo 449 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso ejercido por la defensa técnica abogado, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Defensor de los ciudadanos: RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA Y MILKO EFREN MOLINA HURTADO, todos anteriormente identificados, contra la resolución de fecha 05/02/2009 dictada por el Tribunal 1ro en funciones de Control de la Extensión El Vigía, del Estado Mérida, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120090000252
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