REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000082
ASUNTO : IP01-R-2009-000082


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos NERVIS QUERALES ARTEAGA y CARLOS GONZÁLEZ SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.058.156 y 19.946.365, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 07 de mayo de 2009 del recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se extrae de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, la Defensa cuestiona la decisión proferida con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, por las razones siguientes:
 Porque en la referida audiencia se opuso al requerimiento de la Vindicta Pública, ya que presentó un Acta Policial y la declaración de un ciudadano que presuntamente es víctima, pero que no presentó denuncia, tratándose el presente caso de una ilegal aprehensión sin mediar orden de aprehensión ni tratarse de un delito flagrante, por no haber aún denuncia, sino que luego de que se les realizara una inspección corporal a sus representados es que llaman a la presunta víctima y le conminan a que reconozca, no sólo los objetos recuperados, que no fueron reportados como robados ni hurtados, sino para que reconozcan a los aprehendidos, poniendo en riesgo la licitud y transparencia del procedimiento, ya que sería riesgoso e inoficioso solicitar una rueda de reconocimiento de individuos.
 Consideró que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el ordinal 1°, ya que el hecho, en su opinión, no constituye un acto típico, pues la conducta descrita por la Representación Fiscal no se adecua con el tipo penal invocado, estimando la recurrente que se pudiera estar en presencia de un tipo penal, pero no el referido por el Ministerio Público de Robo Genérico y que de ser así, se está en una fase investigativa y esa circunstancia es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que se encuentran investidos sus defendidos.
 Indicó no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que si se tiene por cierto lo manifestado por la víctima, en cuanto a que le fueron sustraídos de su esfera jurídica los objetos presuntamente incautados a sus defendidos, se estaría en presencia de un delito distinto, como el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por lo que sería procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad e imponer, de ser el caso, el procedimiento por admisión de los hechos, lo que también disminuiría la circunstancia del peligro de fuga o de obstaculización.
 Que su defendido alegó en la audiencia ser inocente del hecho que se le imputa, de la existencia de testigos y que nunca ha estado detenido, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Juzgadora a través del sistema Juris, considerando que tales circunstancias eximen de responsabilidad penal a sus representados y, siendo el Representante Fiscal parte de buena fe en el proceso, era su obligación realizar ciertas investigaciones a sus favores, considerando que al no hacerlo estaría vulnerándose el derecho a la defensa así como la presunción de inocencia y, por parte del Tribunal, el derecho de ser juzgados en libertad, pudiendo ser satisfecho plenamente el requerimiento del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Refirió, que el Tribunal analiza que existe un hecho, cuya acción no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que los elementos los constituyen un Acta Policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela; igualmente certifican esos funcionarios que contactan a una víctima y la conminan a realizar una denuncia posterior al procedimiento donde los detienen y que, existiendo un peligro de obstaculización, y de fuga es procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo, , aun cuando en su criterio no está acreditado el delito de Robo en los elementos de convicción ni por la decisión recurrida, avalando la misma con una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es vinculante para el Tribunal.
 Con base en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, advirtió la recurrente que si se toma en cuenta que sus defendidos no tienen antecedentes penales, que son deportistas con arraigo en la zona, la pena que podría llegarse a imponer, desvirtúan el peligro de fuga, así como que los hechos narrados no se adecuan al tipo penal descrito por la Juzgadora, como de Robo genérico, debió considerarse la petición de la defensa de que le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas.
Sobre la base de los fundamentos anteriores, la parte defensora consideró vulnerados con la decisión pronunciada por el Tribunal de Control elementales principios de Derecho, así como garantías constitucionales y legales al debido proceso, presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocatoria del auto objeto del recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se desprende de las actuaciones, la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal contra los imputados fue la siguiente:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GONZALEZ SEMECO y NELVIS ALFONZO QUERALES ARTEAGA (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa de los imputados de autos. Se libraron las boletas de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber constatado que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, procede a decidir, en primer término, sobre el alegato de la Defensa en cuanto a que se opuso al requerimiento de la Vindicta pública porque sólo presentó un Acta Policial y el dicho de un testigo (víctima) que no presentó denuncia, siendo que en el caso seguido contra su representado no mediaba orden de aprehensión ni se trataba de un delito flagrante, por no haber aún denuncia, sino que luego de que se les realizara una inspección corporal a sus representados es que llaman a la presunta víctima y le conminan a que reconozca, no sólo los objetos recuperados, que no fueron reportados como robados ni hurtados, sino para que reconozcan a los aprehendidos, poniendo en riesgo la licitud y transparencia del procedimiento, ya que sería riesgoso e inoficioso solicitar una rueda de reconocimiento de individuos.

En este sentido, advierte esta Corte de Apelaciones, de la revisión que ha efectuado al auto recurrido, que ciertamente éste se fundó en los siguientes elementos de convicción:

… ACTA POLICIAL NRO. CR4-D44-1ERA.CIA-SIP: 048, suscrita por los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CONTRERAS BUSTILLOS JOSE, SANGENTO MAYOR DE TERCERA GONZALEZ MARCHAN ALEXANDER, SARGENTO PRIMERO MARTINEZ JAIMES, SARGENTO SEGUNDO COVA CABEZAS EDUARDO, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 44, Primera Compañía Comando Judibana, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “ (…) siendo las 02:00 de la mañana (…) habitantes de este sector nos manifestaron que por este lugar se encontraban, dos ciudadanos en una moto los cuales vestían, el piloto un sweater de color blanco con figuras y pantalón Jean de Color azul, y el barrillero pantalón jean de color azul y un sweater amarillo de rayas rojas con un jean de color azul, por lo que se procedió a incrementar el patrullaje por el sector (…) donde en una de las calles se pudo observar una pareja de motorizados con las mismas características (…) quedando identificados como QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO (…) el cual portaba en el interior del sweater un par de botas deportivas marca Niké de color blanco de cordones de color blanco y cierre mágico y GONZALEZ SEMECO CARLOS ANDRES (…) los mismos se desplazaban en una moto color NEGRO MODELO EMPIRE, PLACAS AA5K89A, SERIAL TSYPEK5019B498408 y llevaba consigo una (01) bicicleta color plateado con manubrio azul, Rin 16, manillas de color negro, con calcomanías donde se lee Shimano (…) donde se efectuó otro chequeo minucioso donde logro incautar al ciudadano QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO (…) el siguiente material: una (01) cartera de material sintético color negro, la (sic) contenía en su interior dos (02) recibo de registro asegurado a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO, C.I V19.058.156, de la empresa Lebllanc, c.a, dos (02) recibos de pago de nomina a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONCO, C.I 19.058.156, un contrato de trabajo de tiempo determinado establecido por el contrato de la construcción, objetos de su pertenencia, igualmente en el bolsillo delantero de su pantalón se le consiguió una (01) cartera de cuero negro, la cual contenía en su interior: una (01) cédula de identidad del ciudadano RAMON DELGADO PEREZ (…), un carnet de banco de sangre, del servicio de sanidad de la fuerza armada nacional a nombre del ciudadano MORALES ARTEAGA SEGUND, un carnet (01) estudiantil a nombre del ciudadano ANGEL DELGADO (…) de la unidad educativa madre cecilia, seis (06) opias fotostáticas de cédula de identidad del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON (…) y una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN EDMUNDO REYES (…), un teléfono celular color negro y plateado, con protector de material sintético color gris, sin tapa en la parte posterior, marca segem, modelo myes5-3, serial m9hme2006a, con su batería color negro, marca segem, serial 188973731 (apagado), un celular color negro, marca ZTE (movistar) modelo ZET, A139, serial 320980861813, con su batería color blanco, marca ZTE, serial 18287-2000 (apagado) y también cuatrocientos (400) bolívares fuertes denominados de la siguiente manera: un billete de cien bolívares fuertes serial 3335704, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c81476580, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial a67905908, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial a79533203, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial d14856410, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c02352417, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c05520793, luego se procedió a efectuar el cheque minucioso al ciudadano GONZALEZ SEMECO CARLOS ANDRES (…) quien portaba su cartera personal de color negro, contentiva en su interior una tarjeta de debito del banco provincial a nombre del ciudadano YENRIQUEZ MARQUEZ YENRROQUE MARQUEZ (…) una cadena de plata de aproximadamente 45 cm, sin gancho de conexión (…) seguidamente revisamos el teléfono celular color negro con plateado, con protector material sintético (…) la agenda telefónica donde se pudo conseguir el número de teléfono del ciudadano RAMON DELGADO, a quien se le efectúo llamada telefónica del teléfono personal del SARGENTO MATOR DE TERCERA GONZALEZ MARCHA ALEXANDER (…)
… presentándose el ciudadano DELGADO RAMON (…) y en efecto reconoció físicamente a los detenidos como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias (…) Elemento éste que se concatena armónicamente con la DENUNCIA interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de parte del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ (…) llegando a mi casa en la esquina diagonal a la licorería el aeropuerto, aproximadamente a la 01:15 horas de la mañana, me interceptaron dos ciudadanos que se desplazaban en una moto (…) estos me sujetaron y me lanzaron contra la pared luego me dijeron que me quedara quieto o me mataban, el ciudadano de la franela roja con amarillo me apuntó en mi costado derecho con un objeto el cual creo que era una pistola, (…) luego me quitaron las prendas personales que yo tenía, tales como el celular, la cartera y cuatrocientos mil bolívares fuertes (…)se montaron e la moto y se fueron destino hacia la licorería (…)
Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrante, toda vez que indicara la víctima que dos ciudadanos quienes se trasladaban en una moto, encontrándose presumiblemente uno de éstos armados y quien bajo amenaza de muerte lo obligó a entregarle sus pertenencias, huyendo de seguida, arrojando como resultado la búsqueda policial que una vez efectuada la inspección personal a los ciudadanos hoy encartados, esta arrojara como resultado, el hallazgo de las pertenencias personales denunciadas y reconocidas por la víctima.
Riela igualmente al folio doce (12) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; registro éste en el cual se dejó constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “cuatrocientos (400) bolívares fuertes denominados de la siguiente manera: un billete de cien bolívares fuertes serial 3335704, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c81476580, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial a67905908, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial a79533203, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial d14856410, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c02352417, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c05520793. una (01) cartera de material sintético color negro, la (sic) contenía en su interior dos (02) recibo de registro asegurado a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO, C.I V19.058.156, de la empresa Lebllanc, c.a, dos (02) recibos de pago de nomina a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONCO, C.I 19.058.156, un contrato de trabajo de tiempo determinado establecido por el contrato de la construcción, objetos de su pertenencia, igualmente en el bolsillo delantero de su pantalón se le consiguió una (01) cartera de cuero negro, la cual contenía en su interior: una (01) cédula de identidad del ciudadano RAMON DELGADO PEREZ (…), un carnet de banco de sangre, del servicio de sanidad de la fuerza armada nacional a nombre del ciudadano MORALES ARTEAGA SEGUND, un carnet (01) estudiantil a nombre del ciudadano ANGEL DELGADO (…) de la unidad educativa madre cecilia, seis (06) opias fotostáticas de cédula de identidad del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON (…) y una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN EDMUNDO REYES (…), un teléfono celular color negro y plateado, con protector de material sintético color gris, sin tapa en la parte posterior, marca segem, modelo myes5-3, serial m9hme2006a, con su batería color negro, marca segem, serial 188973731 (apagado), un celular color negro, marca ZTE (movistar) modelo ZET, A139, serial 320980861813, con su batería color blanco, marca ZTE, serial 18287-2000 (apagado).Prueba esta que denota de manera armónica que las evidencias físicas incautadas a los imputados al momento de su inspección corporal, fueran las mismas denunciadas por las víctimas, las cuales le habían sido despojada por dos personas armada una de ellas, bajo amenaza de muerte.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados CARLOS ANDRÉS GONZALEZ SEMECO y NELVIS ALFONZO QUERALES ARTEAGA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.

Conforme se extrae de estos párrafos de la decisión que se revisa, en el caso de autos, al contrario del alegato de la Defensa, verificó esta Corte de Apelaciones que no es cierto que sólo se presentó por parte del Ministerio Público un Acta Policial y una declaración de un testigo (víctima) que no presentó denuncia, toda vez que fueron acreditados como elementos de convicción el acta policial donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron la aprehensión de dos ciudadanos (los imputados de autos) quienes se desplazaban en una moto, en horas de la madrugada del día 28 de febrero de 2009, uno de los cuales llevaba una bicicleta, y en el bolsillo delantero de su pantalón una (01) cartera de cuero negro, la cual contenía en su interior: una (01) cédula de identidad del ciudadano RAMON DELGADO PEREZ, un carnet de banco de sangre, del servicio de sanidad de la fuerza armada nacional a nombre del ciudadano MORALES ARTEAGA SEGUND, un carnet (01) estudiantil a nombre del ciudadano ANGEL DELGADO de la unidad educativa Madre Cecilia, seis (06) copias fotostáticas de cédula de identidad del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON y una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN EDMUNDO REYES, un teléfono celular color negro y plateado, con protector de material sintético marca segem, modelo myes5-3, un celular color negro, marca ZTE (movistar) modelo ZET, A139, y cuatrocientos (400) bolívares fuertes; portando el otro imputado GONZALEZ SEMECO CARLOS ANDRES su cartera personal contentiva en su interior una tarjeta de debito del banco provincial a nombre del ciudadano YENRIQUEZ MARQUEZ, una cadena de plata de aproximadamente 45 cm, sin gancho de conexión.
Igualmente, se evidencia de dicha acta policial que uno de los funcionarios actuantes procedió a efectuar llamada telefónica al testigo que aparece como víctima en el presente asunto, el cual obtuvieron de la agenda telefónica que portaban los imputados, donde consiguieron el número de teléfono del ciudadano RAMON DELGADO, quien les informó que “…que el celular de su propiedad le había sido robado horas antes cerca de su residencia por dos sujetos que lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus objetos personales…”, testigo-víctima que compareció en la misma fecha (28/02/2009) ante el Comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia, manifestando que:
…El 28 del presente mes llegando a mi casa en la esquina diagonal a la licorería Aeropuerto, aproximadamente a la 01:15 horas de la mañana, me interceptaron dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, uno de los ciudadanos estaba vestido con un suéter blanco con imágenes negras y el otro franela con rayas amarillas y rojas y estos me sujetaron y me lanzaron contra la pared, luego me dijeron que me quedara quieto o me mataban, el sujeto de la franela roja con amarillo me apuntó en mi costado derecho con un objeto el cual creo que era una pistola que no pude ver claramente porque yo estaba contra la pared, luego me quitaron las prendas personales que yo tenía, tales como el celular, la cartera y cuatrocientos (400) bolívares fuertes que yo tenía distribuidos en billetes de cien (100) bolívares fuertes y seis (06) de cincuenta (50) bolívares fuertes, después se montaron en la moto y se fueron con destino hacia la licorería, después llegué a mi casa y luego aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada recibí una llamada del número de teléfono… el cual es de mi propiedad y que me habían robado horas antes, el ciudadano que me llamó se identificó como el Sargento Mayor de Tercera GONZÁLEZ MARCHÁN ALEXANDER, de la Guardia Nacional y me preguntaron mi nombre y me informaron que tenían dos ciudadanos detenidos con mis pertenencias y que debía trasladarme en horas de la mañana hasta la sede del Destacamento…

Constata esta Corte de Apelaciones que este ciudadano, al ser preguntado por el funcionario instructor, contestó: PREGUNTADO: ¿Diga usted cuánto tiempo transcurrió desde que lo atracaron hasta que recibió la llamada del efectivo militar? CONTESTANDO: Aproximadamente una hora…

Aunado a las actas anteriores, también se fundó la decisión en el Acta de Aseguramiento de las evidencias incautadas a los imputados, en la que se dejó asentado que los objetos fueron los siguientes:
… “cuatrocientos (400) bolívares fuertes denominados de la siguiente manera: un billete de cien bolívares fuertes serial 3335704, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c81476580, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial a67905908, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial a79533203, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial d14856410, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c02352417, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c05520793. una (01) cartera de material sintético color negro, la (sic) contenía en su interior dos (02) recibo de registro asegurado a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO, C.I V19.058.156, de la empresa Lebllanc, c.a, dos (02) recibos de pago de nomina a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONCO, C.I 19.058.156, un contrato de trabajo de tiempo determinado establecido por el contrato de la construcción, objetos de su pertenencia, igualmente en el bolsillo delantero de su pantalón se le consiguió una (01) cartera de cuero negro, la cual contenía en su interior: una (01) cédula de identidad del ciudadano RAMON DELGADO PEREZ (…), un carnet de banco de sangre, del servicio de sanidad de la fuerza armada nacional a nombre del ciudadano MORALES ARTEAGA SEGUND, un carnet (01) estudiantil a nombre del ciudadano ANGEL DELGADO (…) de la unidad educativa madre cecilia, seis (06) opias fotostáticas de cédula de identidad del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON (…) y una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN EDMUNDO REYES (…), un teléfono celular color negro y plateado, con protector de material sintético color gris, sin tapa en la parte posterior, marca segem, modelo myes5-3, serial m9hme2006a, con su batería color negro, marca segem, serial 188973731 (apagado), un celular color negro, marca ZTE (movistar) modelo ZET, A139, serial 320980861813, con su batería color blanco, marca ZTE, serial 18287-2000 (apagado)…

Nótese que en el presente caso son coincidentes tanto lo asentado en el acta policial por los funcionarios actuantes como en el acta de registro de evidencias que a los imputados se les incautó, entre otras evidencias, cuatrocientos bolívares fuertes, distribuidos en “un billete de cien bolívares fuertes serial 3335704, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c81476580, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial a67905908, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial a79533203, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial d14856410, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c02352417, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c05520793, lo que concuerda con lo manifestado por la víctima en su denuncia, en cuanto a que fue despojado de cuatrocientos bolívares fuertes, distribuidos en billetes de cien (100) bolívares fuertes y seis (06) de cincuenta (50) bolívares fuertes.
También concuerdan las diligencias policiales practicadas en cuanto a la hora en que se produjo la aprehensión de los acusados, las 02:00 horas de la mañana, con lo señalado por la víctima, quien manifestó que, aproximadamente a la 01:15 horas de la mañana fue despojado de sus pertenencias por dos sujetos que se desplazaban en una moto; vistiendo uno de ellos un suéter blanco con imágenes negras y el otro franela con rayas amarillas y rojas, circunstancia ésta que también concuerda con el acta policial, cuando los funcionarios asientan que los imputados se trasladaban en una moto y vestían para el momento sweter de color blanco con figuras y pantalón jean de color azul y el barrillero pantalón jean de color azul y un sweter amarillo de rayas rojas, lo que evidencia que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye.
Todo lo anteriormente apuntado demuestra que sí se está en presencia de una circunstancia que materializaba la comisión de un delito flagrante, al haber sido aprehendidos los imputados a poco de haberse cometido el hecho, por lo cual los funcionarios estaban obligados a actuar para impedir su continuación. Así lo han sostenido, tanto la doctrina patria como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ante los casos de la comisión de delitos flagrantes, el funcionario policial queda relevado de cumplir los requerimientos legales como para la obtención de una orden de aprehensión o de allanamiento, en su caso, para la práctica del registro y, por ende, obligados a proceder en consecuencia para evitar que el mismo siga flameando.

Como demostración de lo antes dicho, Cabrera Romero (1999), en la Revista de Derecho Probatorio número 11, opina:
“…A pesar del silencio del COPP, que cuando los particulares o la policía capturan al imputado en los casos de flagrancia… las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir con fundamento la autoría pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa será una de las pruebas no sólo de la flagrancia, sino de lo legítimo de su actuación. Es claro que ese silencio del COPP, dará pábulo a los defensores para aducir la nulidad de la prueba así obtenida por inobservancia de formas… que no existen en el Código para este caso, y hasta por obtención ilícita de la probanza… por no estar incorporada al proceso conforme las disposiciones del Código.
Es requisito formal de la ocupación, el levantamiento de un acta elaborada conforme al artículo 186 del COPP (Actual artículo 169), con indicación de la fecha, lugar, día y hora de su redacción, nombre de los intervinientes, y en nuestro criterio_ ya que tampoco lo dice el COPP_ una descripción detallada de los elementos ocupados… y no la simple relación sucinta que el artículo 186 exige (Pág. 153)…”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2004, emitió doctrina en el expediente número 03-3236, conforme a la cual:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Defensa que la actuación de los funcionarios policiales puede viciar la transparencia y la licitud del procedimiento, ya que sería riesgoso e inoficioso solicitar una rueda de reconocimiento de individuos cuando ya la víctima los ha visto con detenimiento, tal alegato carece de relevancia, toda vez que si bien se desprende del acta policial que la víctima reconoció a los imputados como las personas que lo despojaron de su pertenencia, tal reconocimiento no se efectuó cumpliendo las formas legales contempladas en el artículo 131 y 132 del texto penal adjetivo y no fue propuesto tal reconocimiento como elemento de convicción por parte del Ministerio Público ni fue apreciado como tal por la recurrida, caso en el cual sí hubiese existido un vicio por incorporación de pruebas violentando las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que se analiza, se insiste, tal intervención del órgano de investigación penal, permitió la aprehensión de dos ciudadanos en la comisión de un delito flagrante y se impidió así su continuación, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar este primer motivo del recurso; y así se decide.

En segundo término, se observa que la defensora pública penal denunció que en el presente caso no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito contemplado en el ordinal 1°, ya que el hecho no constituye un acto típico, según la conducta descrita por el Ministerio Público, en el sentido que no se adecua al tipo penal invocado de Robo Genérico, sino que se podría estar en presencia de otro tipo penal. En tal sentido, verificó esta Sala que la recurrida determinó que en el caso de autos estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, el cual precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Tribunal como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuando estableció:
… 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:
ACTA POLICIAL NRO. CR4-D44-1ERA.CIA-SIP: 048, suscrita por los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CONTRERAS BUSTILLOS JOSE, SANGENTO MAYOR DE TERCERA GONZALEZ MARCHAN ALEXANDER, SARGENTO PRIMERO MARTINEZ JAIMES, SARGENTO SEGUNDO COVA CABEZAS EDUARDO, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 44, Primera Compañía Comando Judibana, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “ (…) siendo las 02:00 de la mañana (…) habitantes de este sector nos manifestaron que por este lugar se encontraban, dos ciudadanos en una moto los cuales vestían, el piloto un sweater de color blanco con figuras y pantalón Jean de Color azul, y el barrillero pantalón jean de color azul y un sweater amarillo de rayas rojas con un jean de color azul, por lo que se procedió a incrementar el patrullaje por el sector (…) donde en una de las calles se pudo observar una pareja de motorizados con las mismas características (…) quedando identificados como QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO (…) el cual portaba en el interior del sweater un par de botas deportivas marca Niké de color blanco de cordones de color blanco y cierre mágico y GONZALEZ SEMECO CARLOS ANDRES (…) los mismos se desplazaban en una moto color NEGRO MODELO EMPIRE, PLACAS AA5K89A, SERIAL TSYPEK5019B498408 y llevaba consigo una (01) bicicleta color plateado con manubrio azul, Rin 16, manillas de color negro, con calcomanías donde se lee Shimano (…) donde se efectuó otro chequeo minucioso donde logro incautar al ciudadano QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO (…) el siguiente material: una (01) cartera de material sintético color negro, la (sic) contenía en su interior dos (02) recibo de registro asegurado a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONSO, C.I V19.058.156, de la empresa Lebllanc, c.a, dos (02) recibos de pago de nomina a nombre del cddno. QUERALES ARTEAGA NELVIS ALFONCO, C.I 19.058.156, un contrato de trabajo de tiempo determinado establecido por el contrato de la construcción, objetos de su pertenencia, igualmente en el bolsillo delantero de su pantalón se le consiguió una (01) cartera de cuero negro, la cual contenía en su interior: una (01) cédula de identidad del ciudadano RAMON DELGADO PEREZ (…), un carnet de banco de sangre, del servicio de sanidad de la fuerza armada nacional a nombre del ciudadano MORALES ARTEAGA SEGUND, un carnet (01) estudiantil a nombre del ciudadano ANGEL DELGADO (…) de la unidad educativa madre cecilia, seis (06) opias fotostáticas de cédula de identidad del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON (…) y una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN EDMUNDO REYES (…), un teléfono celular color negro y plateado, con protector de material sintético color gris, sin tapa en la parte posterior, marca segem, modelo myes5-3, serial m9hme2006a, con su batería color negro, marca segem, serial 188973731 (apagado), un celular color negro, marca ZTE (movistar) modelo ZET, A139, serial 320980861813, con su batería color blanco, marca ZTE, serial 18287-2000 (apagado) y también cuatrocientos (400) bolívares fuertes denominados de la siguiente manera: un billete de cien bolívares fuertes serial 3335704, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c81476580, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial a67905908, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial a79533203, un billete de cincuenta mil bolívares fuertes serial d14856410, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c02352417, un billete de cincuenta bolívares fuertes serial c05520793, luego se procedió a efectuar el cheque minucioso al ciudadano GONZALEZ SEMECO CARLOS ANDRES (…) quien portaba su cartera personal de color negro, contentiva en su interior una tarjeta de debito del banco provincial a nombre del ciudadano YENRIQUEZ MARQUEZ YENRROQUE MARQUEZ (…) una cadena de plata de aproximadamente 45 cm, sin gancho de conexión (…) seguidamente revisamos el teléfono celular color negro con plateado, con protector material sintético (…) la agenda telefónica donde se pudo conseguir el número de teléfono del ciudadano RAMON DELGADO, a quien se le efectúo llamada telefónica del teléfono personal del SARGENTO MATOR DE TERCERA GONZALEZ MARCHA ALEXANDER (…) le indicó al ciudadano que se trasladara hasta la sede del destacamento n° 44, de la Guardia Nacional, para que identificara a los ciudadanos detenidos y constatara si los objetos incautados a los ciudadanos eran suyos, presentándose el ciudadano DELGADO RAMON (…) y en efecto reconoció físicamente a los detenidos como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias (…) Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA, que se concatena con los hechos plasmados en el acta policial; interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de parte del ciudadano DELGADO PEREZ RAMON, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ (…) llegando a mi casa en la esquina diagonal a la licorería el aeropuerto, aproximadamente a la 01:15 horas de la mañana, me interceptaron dos ciudadanos que se desplazaban en una moto (…) estos me sujetaron y me lanzaron contra la pared luego me dijeron que me quedara quieto o me mataban, el ciudadano de la franela roja con amarillo me apuntó en mi costado derecho con un objeto el cual creo que era una pistola, (…) luego me quitaron las prendas personales que yo tenía, tales como el celular, la cartera y cuatrocientos mil bolívares fuertes (…)se montaron e la moto y se fueron destino hacia la licorería (…)
Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 28-02-2009. Y así se decide.-


Del párrafo parcialmente transcrito, verificó esta Corte de Apelaciones que, la Jueza de Control sí fundó la acreditación en las actas de este primer extremo de la norma, en el entendido de reflejar con cuáles actas policiales daba por acreditado la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita debiendo destacar esta Corte de Apelaciones, que cuando el Tribunal se pronuncia sobre la imposición o no al imputado de una medida de coerción personal, cualquiera que ésta sea, generalmente la provee verificando la existencia o no de un hecho punible establecido en la norma, conforme al principio de legalidad, siendo que el Juez debe subsumir provisionalmente los hechos en el supuesto de hecho, por lo que será, en principio, el Ministerio Público quien luego de culminar la investigación, establezca la calificación jurídica que de ella resulte en el acto conclusivo correspondiente (Acusación) y posteriormente el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, dará una calificación provisional a dichos hechos, ya que la competencia exclusiva en cuanto a dicho pronunciamiento corresponderá al Juez de Juicio una vez culminado el desarrollo del debate oral al momento de dictar la sentencia, previendo el Legislador la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica previo cumplimiento de las formalidades legales, por lo cual, ante el alegato de la defensa de que en el presente caso se podría estar en presencia de un hecho punible distinto al atribuido por la Vindicta Pública a sus defendidos, será la investigación la que arrojará esa posibilidad en todo caso, incluso, por la proposición de diligencias de investigación por los imputados y su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso; y así se declara.
En tercer término, la Defensora argumenta que en el presente caso era procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, aún para el supuesto del delito de Robo genérico por la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de una eventual admisión de los hechos, ya que la pena probable a imponer para dicho delito es de seis a doce años de prisión y para el caso del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito tres a cinco años de prisión, lo que disminuye el peligro de fuga. Pues bien, al contrario del alegato de la Defensa debe señalar esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse para el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, la misma hace presumir la existencia del peligro de fuga como lo apreció la Juzgadora en la decisión que se revisa, por ser el término medio de ambos límites de la pena, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que estuvo ajustado a derecho el fallo recurrido cuando acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, en tanto y en cuanto ésta permite asegurar sus comparecencias a los actos del proceso, por lo menos, hasta la fase siguiente del mismo, como es la intermedia, donde, como antes se estableció, puede ocurrir un cambio de calificación jurídica, pero que hasta la fase incipiente del proceso que se analiza, justificaba sus detenciones preventivas, tal como lo hizo, cuando apreció el peligro de fuga y de obstaculización por las siguientes razones:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Primera de otorgarles a los imputados de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que el presente asunto, en esta etapa incipiente, refleja armonía y concatenación entre los diferentes elementos de convicción, que sin lugar a dudas hacen merecedores a los encartados de autos de la aplicación de la excepción del sistema penal acusatorio, como lo es la aplicación de la medida de privación de libertad Y así se decide.-
Como se observa, dio el Tribunal de Control fundamento serio del por qué encontró acreditados la existencia, en el caso concreto, de los peligros de fuga y de obstaculización, lo que hacía pertinente la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en esa etapa procesal, por lo que, será en la etapa preparatoria donde, de varias las circunstancias que le dieron origen, bien a petición de la defensa o de oficio por el Tribunal, podrá sustituírsele por otra menos gravosa, pero en ese momento los elementos de convicción aportados sugerían la necesidad del aseguramiento de los imputados, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este alegato de la Defensa. Así se decide.

En cuarto término, aduce la Defensa que constituyen circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de sus defendidos los alegatos de viva voz de sus defendidos sobre sus inocencias de los hechos imputados, que existen testigos de lo ocurrido y que nunca han estado detenidos, y que siendo el Ministerio Público parte de buena fe debió realizar investigaciones a sus favores, considerando que al no hacerlo estaría vulnerándose el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad.

En cuanto a este alegato se refiere, debe aclarar esta Alzada que las circunstancias que eximen o excluyen la responsabilidad penal o la atenúan aparecen consagradas en el Código Penal, en el artículo 62 y siguientes, entre las cuales no se encuentran las invocaciones que realicen los imputados en audiencias orales sobre su inocencia, la existencia de testigos y el no haber estado detenidos, ya que, en este último caso se está en presencia de la buena conducta predelictual que puede ser apreciada como una atenuante al momento de la imposición de la pena, pero nunca como una eximente de responsabilidad penal y en cuanto a que el Ministerio Público, como parte de buena fe, debió realizar investigaciones a su favor, ese argumento no es procedente en la fase incipiente del proceso, sino que la misma se materializaría en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el legislador otorga al imputado y su defensa la oportunidad de proponerlas, en descargo de la imputación fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, motivos suficientes para que se declare sin lugar este argumento de la Defensa.
Por último, en cuanto a que en el presente caso no está acreditado el delito de Robo, ya esta Sala verificó que el Juzgado de Control fundó razonadamente en por qué sí se encuentra acreditado tal delito, lo que pudo corroborar esta Alzada de las copias certificadas de las actas procesales y del auto recurrido, donde se evidencian las diligencias practicadas y de las cuales se deduce que los imputados se encuentran implicados en la presunta comisión del delito de Robo genérico, razón por la cual lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Penal contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano NERVIS QUERALES ARTEAGA y CARLOS GONZÁLEZ SEMECO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012009000243