REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000053
ASUNTO : IP01-X-2009-000053


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP11-P-2009-000914, seguido contra los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINOS, GUSTAVO ADOLFO MEDINA y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 20 de abril del año en curso, al momento de iniciar una audiencia oral de presentación y en acta de inhibición, formándose el cuaderno separado y remitiéndose a esta Alzada en fecha 22 del mismo mes y año, recibiéndose en este Tribunal Colegiado en fecha 07 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Expresó el Juez VÍCTOR MOLINA VALDÉZ que se inhibía de conocer el asunto IP11-P-2009-914, por las razones siguientes:

"De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL… donde aparece como acusado el ciudadano WILLAR JOSÉ CHIRINOS, GUSTAVO ADOLFO MEDINA y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, en virtud de que en el presente asunto se encuentra juramentado como defensor privado el ciudadano Abg. Cruz Alejandro Graterol, profesional del derecho, quien junto con las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera solicitaron en la apelación de sentencia en el asunto IP11-P-2003-000056, ante la Corte de Apelaciones de este Estado, la apertura de un procedimiento disciplinario por ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual fue acordado por la Corte de Apelaciones en la respectiva sentencia de fecha 16/04/2009, tal denuncia hecha por parte del abogado anteriormente mencionado genera en mi persona una animadversión en contra de los abogados anteriormente mencionados, la cual dificulta mi capacidad subjetiva de decidir en el presente asunto, en virtud de la animadversión que siento por los profesionales del derecho Nadezca Torrealba, María Elena Herrera y Cruz Graterol, este último defensor en el presente asunto…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez Primero de Control, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quienes deciden conforme a la atribución que les confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, en primer lugar, como motivo o causal de inhibición: “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” y, en segundo lugar, el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez, se evidencia que la razón que lo induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP11-P-2009-000914 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y de otros, quien es el defensor Privado en el asunto que le correspondió conocer y resolver como Juez Segundo de Control, por haber presuntamente solicitado junto a las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, en el asunto IP11-P-2003-000056, ante la Corte de Apelaciones de este Estado, la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual fue acordado por la Corte de Apelaciones en la sentencia que dictara en fecha 16/04/2009, razón por la cual siente animadversión contra dichos Abogados, considerándose inhabilitado para seguir conociendo con imparcialidad del mencionado asunto, en la que funge como Defensor Privado de los procesados el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, razón por la cual sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Desde esta perspectiva, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:


“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”


Ahora bien, en el caso que se analiza el juez inhibido alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, porque éste presuntamente solicitó en su contra que se abriera una investigación en su contra en el asunto N° IP01-P-2003-000056, quien en el asunto principal que cursa ante el tribunal que preside el Juez inhibido se desempeña como Defensor Privado de los imputados, por lo que tal circunstancia lo obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al .

Pues bien, al contrario de lo alegado por el Juez VÍCTOR MOLINA VALDÉZ y por la notoriedad judicial que este Tribunal tiene registrada del asunto principal IP1-P-2003-00056, cuya nomenclatura de esta Corte de Apelaciones es IP01-R-2009-000006, no es cierto lo argumentado por el Juzgador respecto a que los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA hayan pedido ante esta Alzada que se aperturara un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del mencionado Juez, ya que lo que aconteció en el asunto IP01-R-2009-000006 fue que el Abogado Cruz Alejandro Graterol, al momento de su intervención oral en la audiencia celebrada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Corte de Apelaciones, solicitó a los Jueces integrantes de la Sala se observara lo acontecido en el asunto principal seguido contra sus representados, en el sentido de que la sentencia había sido publicada fuera de la oportunidad legal prevista, al haber transcurrido un lapso considerable desde que el juicio había terminado hasta la fecha en que se publicó el fallo, ello, para que se llamara la atención al Juez y se evitara situaciones de esa índole en los procesos donde habían personas privadas de libertad y se atentara contra el derecho que tienen de recurrir dentro de los lapsos legalmente establecidos.

En consecuencia, esa petición del Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, valga advertirlo, no fue planteada por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, y fue la Corte de Apelaciones la que resolvió remitir copia certificada del fallo dictado por la Sala a la Inspectoría de Tribunales para que se abriera la investigación disciplinaria respectiva respecto de lo evidenciado en el asunto mencionado, cuando se constató que el juicio culminó el 19 de abril de 2008 y la sentencia se publicó el 21 de Octubre de 2008, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que la inhibición que se resuelve en este momento se fundó en un hecho inexistente o bajo un falso supuesto, respecto a la actividad que se atribuye al Abogado interviniente en el asunto seguido contra los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINOS, GUSTAVO ADOLFO MEDINA y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ y respecto de la cual pretende ampararse el Juzgador para apartarse del conocimiento del asunto donde dicho Abogado intervenga.

Ya esta Sala ha establecido respecto a la causal de inhibición alegada, que los sinónimos de la palabra animadversión, son los de antipatía, enemistad, ojeriza, animosidad, rencor, tirria, resentimiento, en contra de una persona y nada más alejado de la función del Juez el que éste manifieste sentir tales sentimientos. El juez es sinónimo de persona proba, honesta, íntegra, recta, virtuosa, gentil, respetuosa, ejemplar, no pudiéndose admitir en sus cualidades el rencor, la animadversión, la enemistad ojeriza, tirria y resentimiento respecto a una persona que siendo parte en el proceso que le correspondió conocer, no ha incurrido en el hecho alegado por el Juez inhibido y menos considerarse un motivo grave, capaz de separar al Juzgador del conocimiento de ese asunto, ante un hecho inexistente, no ocurrido y no imputable al Abogado que desempeña la función de Defensor Privado en el asunto.

En consecuencia, debe concluir esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto no se encontró ningún elemento o juicio de valor que demuestre que, contra el Juez de Control inhibido haya efectuado el Abogado Defensor de los imputados, Cruz Graterol Roque, algún acto que constituya una causal o motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del Juez Segunda de Control VÍCTOR MOLINA VALDÉZ para el conocimiento del asunto donde dicho Abogado interviene y que pueda permitir, además, que el mismo se abstenga de conocer de los asuntos donde el Abogado CRUZ GRATEROL ROQUE intervenga, ya que de permitirse tal situación, generaría un recargamiento de las actividades de los otros jueces de instancia a quienes correspondería conocer de los asuntos donde el predicho Juez de Control plantee tales inhibiciones, máxime si se toma en consideración que el Abogado mencionado se desempeña como Abogado en libre ejercicio de la profesión en las distintas sedes de este Circuito Judicial Penal, lo cual también es un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Por tanto, la sola circunstancia alegada por el Juez Inhibido, de una supuesta animadversión que siente hacia el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, por un hecho que éste no ha cometido o incurrido, deviene de insubsistente e infundado el motivo alegado para inhibirse en las causas donde participe el mencionado abogado, de suerte que si la Corte de Apelaciones no hubiese ordenado remitir a la Inspectoría de Tribunales al Juez inhibido por el retardo observado en la publicación de una sentencia como Juez de Juicio, entonces no existiría, bajo estas mismas premisas, causal de inhibición alguna que invocar de parte del juez, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto IP11-P-2009-000914. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, la causa penal principal N° IP11-P-2009-000914 deberá ser requerida al Tribunal al que haya correspondido conocer por distribución del asunto, por virtud de la inhibición propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que continúe con su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido contra los ciudadanos WILLAR JOSÉ CHIRINOS, GUSTAVO ADOLFO MEDINA y RENY JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y HURTO AGRAVADO. Como consecuencia de lo anterior, la causa penal principal N° IP11-P-2009-000914 deberá ser requerida al Tribunal al que haya correspondido conocer por distribución del asunto, por virtud de la inhibición propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que continúe con su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZA TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000242