REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de mayo de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000029
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 23 de marzo de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2.009, por los abogados Luís Rafael Atienza y Cesar Curiel, en su condición de defensores judiciales del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 25 de marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal de la recurrida las actuaciones de investigación previas a la celebración de la audiencia oral para oír al imputado y de la decisión que lo privó de libertad, ello por estimarlas imprescindibles a los fines de la decisión tanto de admisibilidad o no como de la resolución al fondo del asunto si fuere el caso.
El 17 de abril de 2.009, se recibieron tres (3) piezas contentivas de copias certificadas de las actuaciones requeridas y fueron agregadas al cuaderno de apelación para que formen parte integrante del mismo.
A partir del día 21 de abril hasta el 30 de abril de 2.009, no hubo despacho en la Sala por motivo del reposo médico que le fue prescrito al juez ponente. Igualmente no hubo despacho el día 8 y 11 del mes de mayo de 2.009, por los motivos que constan en el diario de la sala.
Corresponde a este Despacho Judicial determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:
“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”
Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso.
En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.
Respecto a la legitimidad, observa la Sala que los abogados recurrentes la poseen, toda vez que es sin lugar a dudas los defensores judiciales del encartado de autos.
En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso se publicó en fecha 16 de febrero de 2.009, fecha en la que se libraron las boletas de notificaciones a las partes, valga decir, defensa y Fiscalía.
Así se observa que la defensa interpuso el recurso de apelación el día 7 de febrero de 2.009, es decir, que lo hizo de forma anticipada a la publicación de la decisión y luego en fecha 5 de marzo de 2.009, presentó escrito complemento de la apelación ejercida el cual es igualmente admisible por estar dentro de los 5 días de despacho siguiente a su notificación y ello se desprende del cómputo de las audiencias transcurridas en el despacho judicial de la recurrida, esto es, las boletas libradas a las partes con ocasión al auto apelado fueron agregadas el día 5 de marzo de 2.009, a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho que le confiere la ley a las partes para atacar la decisión que considere le es desfavorable, por lo tanto es forzoso precisar que tal situación no tacha a los escritos de impugnación de inadmisibles, por el contrario, ello denota de parte de la defensa un interés directo y diligente en ejercer las acciones impugnatorias, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de apelación propuesto como también es tempestivo la contestación ejercida por la Fiscalía ya que fue emplazada el día 3 de marzo de 2.009 y contestó el día 5 de marzo de 2.009, es decir, al segundo día de su emplazamiento conforme al artículo 449 de la norma adjetiva penal.
Y, por último se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra del imputado, decisión ésta que es recurrible conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se concluye que en el caso de autos no está prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se ha podido apreciar de la lectura del recurso de apelación que la defensa en el contenido de su escrito de apelación igualmente alega la nulidad absoluta de la privación judicial de libertad del ciudadano Miguel Medina Reyes, por cuanto estimó, según lo alegado, que su aprehensión se efectuó en violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 de la norma adjetiva penal.
Al respecto ha evidenciado la Corte de Apelaciones que la defensa alega una nulidad a favor de una persona distinta a la que judicialmente asiste y por la que recurre a través de su apelación, alegando para ello la vinculación que entre ambos casos y personas existe, pero sin embargo, amén de que el motivo del recurso de apelación es totalmente ajeno a la invocación de nulidad efectuada a favor de otra persona, no demuestra ni siquiera su legitimidad, como igualmente se desprende de su narración expuesta en el escrito, que la providencia que intenta anular quedó definitivamente firme, en todo caso y valgan estas consideraciones para advertirle al abogado defensor, indistintamente de su falta de comprobación de legitimidad, que no es posible pretender relevar o sustituir al Tribunal de la Primera Instancia en el conocimiento de una nulidad invocada, pues, aquél es el órgano jurisdiccional ante el cual y de manera primaria se puede reclamar o interponer esta acción, no queriendo decir con ello que en determinados casos y circunstancias la sala, al observar un vicio de esa naturaleza, pueda conocer de oficio en el ejercicio de sus atribuciones legalmente conferidas y con ocasión a la resolución de un recurso de apelación, pero en el caso concreto lo que se aprecia es que la defensa al no impugnar y proponer la nulidades ante el Tribunal de la Instancia no puede pretender que por esta vía de apelación la alzada conozca y resuelva su criterio de nulidad invocada por haber ignorado a la Primera Instancia en su conocimiento, por lo tanto su reclamación de nulidad deviene en inadmisible.
Para concluir y respecto a las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, estas son, la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acta levantada con ocasión a la audiencia oral celebrada, esta Corte observa que tales medios de pruebas no son pertinentes en relación a los motivos alegados en el recurso de apelación y tampoco para la resolución al fondo del mismo, en consecuencia, tampoco se admiten. Y así se decide.
Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Rafael Atienza y Cesar Curiel, en su condición de defensores judiciales del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Rafael Atienza y Cesar Curiel, en su condición de defensores judiciales del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con el recurso de apelación y las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, estas últimas por estimarlas impertinentes, inútiles e innecesarias para la resolución al fondo del recurso de impugnación procesal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
N° de Resolución: IP012009000259
|