REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002776
ASUNTO : IP01-R-2009-000057

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARIÁN ALTUVE ARTEAGA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63689, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano: WILFREDO JOSÉ MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.181, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la revisión de la decisión dictada en la Audiencia de Conciliación de fecha 05 de marzo de 2009, en la que el predicho Tribunal declaró DESISTIDA LA QUERELLA presentada por el Abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 de la norma sustantiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular venciéndose el lapso preclusivo establecido en el articulo 411 numeral 4 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de abril de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero: Que el auto que acuerda la revisión de oficio para la corrección de errores materiales de un pronunciamiento dictado en audiencia de conciliación, que declaró el desistimiento de la acusación penal privada, no es recurrible, toda vez que tal corrección de errores materiales está contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forman parte del contenido de la sentencia cuyos errores materiales se corrigen, procediendo, en todo caso, el recurso de apelación en contra del primer pronunciamiento, esto es, del pronunciamiento cuyos errores se ordenaron corregir, conforme al principio de impugnabilidad objetiva. En efecto, consagra el artículo 176 del texto penal adjetivo:
ART. 176.—Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así, se desprende de las actuaciones que la decisión objeto del recurso de apelación declaró:

… Una vez revisada el ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha 05-03-2009, se percata esta Juzgadora que se dejó sentado en la misma lo siguientes:

… “tomando en consideración la sentencia de la Sala Penal Nro 2811, del 7 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en la cual se ratifica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter preclusivo del lapso, señala la facultad y carga de las partes, en cuanto a la presentación de las pruebas, la cual en este caso debió hacerse dentro de los cinco días antes de la fijación de la Audiencia de Conciliación, termino preclusivo, según esta sentencia, se declara extemporánea las pruebas presentadas y por no presentarse en el debido momento es mi deber con el Numeral 4 del artículo 297, del Código Orgánico Procesal Penal, declarar desistida la presente querella, la cual se fundamentará por auto separado…”(Subrayado propio)

Colocándose por error involuntario que la sentencia invocada correspondiente a la Sala Penal es la “Nro 2811, del 7 de diciembre de 2004” siendo lo correcto, que la Sentencia aludida es la Nro 496 de fecha 20-10-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se ratifica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2811 del 7 de Diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en torno al carácter preclusivo del lapso y en el cual señala la facultad y carga de las partes, en cuanto a la presentación de las mismas, además se colocó por error de trascripción en dicha acta que visto ello, en cuanto a la presentación de las pruebas “se debió hacerse dentro de los cinco días antes de la fijación de la Audiencia de Conciliación, siendo lo correcto, tres días y no cinco tal y como se indica en la misma, por lo tanto este Tribunal corrige los errores materiales involuntarios cometidos en el acta mencionada. Conste…


Conforme se extrae de la cita parcial que precede, el pronunciamiento del Tribunal Primero de Juicio que fue recurrido comportó una corrección de error material en cuanto al cómputo de la audiencia dentro de la cual debía efectuarse la promoción de pruebas, al haber establecido que la misma correspondía dentro de los cinco días antes de la fijación de la audiencia de conciliación, cuando lo correcto era tres días antes. Esa potestad de corregir errores materiales que no comporten una modificación esencial la consagra el legislador a los Jueces, fijándole un lapso para ello, por lo que, al efectuarse una corrección de error material respecto de una decisión dictada en sala, cuyo auto motivado no ha sido publicado, todavía no ha causado agravio a la parte que lo impugna y por ser el pronunciamiento respecto del cual procede el recurso de apelación el que contenga la motivación suficiente o auto fundado del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, conforme se extrae de las copias certificadas de las actas procesales que se ordenó requerir al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que fueron recibidas en esta misma fecha, constató esta Corte de Apelaciones que el apelante está ejerciendo el recurso de apelación respecto de un auto fraccionado que comportó una corrección de error material de un pronunciamiento dispositivo dictado en Audiencia Oral celebrada con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 de marzo de 2009, por lo que es contra este pronunciamiento que debía interponerse el recurso de apelación y no contra la decisión que se pronunció al día siguiente de la audiencia oral del día 05/03/2009, corrigiendo errores, esto es, la correspondiente al día 06/03/2009, siendo pertinente aclarar que, por notoriedad judicial registrada en los archivos de la Corte de Apelaciones, actualmente cursa un recurso de apelación contra el pronunciamiento que declaró el desistimiento de la acusación privada en el asunto penal principal relacionado con el presente asunto, cuya nomenclatura es IP01-R-2009-000058.

Por otra parte, en cuanto al análisis que esta Sala está haciendo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y, en este caso, sobre la temporaneidad del recurso de apelación ejercido, se constató que la decisión que se recurre fue dictada el 06 de marzo de 2009 y que el recurso de apelación se interpuso el DOMINGO 22 DE MARZO DE 2009, lo que merece que esta Corte de Apelaciones haga un estudio exhaustivo de esta circunstancia, por las razones que siguen:

Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 448 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…” (Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando) mientras que para los casos de la fase intermedia y de juicio oral no se computan como hábiles los días sábado, domingo, días feriados y aquellos en los que el Tribunal disponga no despachar.

De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

También, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a parte de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Por ello y siendo que de conformidad con el funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, los días sábado, domingo y días feriados, así como las guardias cumplidas de lunes a viernes fuera del horario establecido para dar audiencia, esto es, fuera de las 08:30 AM a 3:30 PM, sólo da audiencia el Tribunal que se encuentre de guardia, concretamente, el Tribunal de control, cuyas actuaciones a sustanciar y decidir son: acción de amparo a la libertad, orden de allanamiento, medidas cautelares de coerción personal, órdenes de aprehensión, autorización para la incautación de correspondencias y otras comunicaciones, solicitud de calificación de flagrancia, intercepción o grabación de comunicación, libertades, reconocimientos en ruedas de individuos, medidas mixtas (cautelar y privativa con detenidos), medidas de protección familiar, pruebas anticipadas exclusivamente.

Aunado a que las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día DOMINGO 22 de MARZO de 2009, día NO LABORABLE conforme al Calendario Judicial y que la decisión que se recurre se dictó en la fase correspondiente al Juicio oral, cuyos lapsos transcurren por días hábiles, es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto en un día inhábil y antes de que el tribunal Primero de Juicio publicara el pronunciamiento judicial que contiene la fundamentación de lo decidido en la audiencia oral de conciliación, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida en un día inhábil, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio que cursa en las actuaciones, así como del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMONES ARÉVALO, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones libradas a las partes respecto al auto motivado publicado con ocasión de la audiencia oral de conciliación que le dio origen, ya que lo presentó ante la oficina de Alguacilazgo en un día que el Tribunal no dio audiencia, por ser NO LABORABLE conforme al Calendario Judicial y haberse ejercido contra una decisión pronunciada en acta de audiencia oral y no respecto del auto motivado que la fundamenta, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de “impugnabilidad objetiva”, al haberse recurrido de una parte de la sentencia, concretamente, del auto que corrigió error material en cuanto a un cómputo fijado o establecido en audiencia oral de conciliación y cuyo auto motivado fue publicado posteriormente, en fecha 11/03/2009, respecto del cual sí es procedente el recurso de apelación; ni de “tiempo” que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia las causales de inadmisibilidad del recurso, previstas en los literales “a” y “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la Parte Querellante o Acusadora. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMONES, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano: WILFREDO JOSÉ MEDINA VARGAS, ambos arriba identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revisó la decisión dictada en la Audiencia de Conciliación de fecha 05 de marzo de 2009, conforme a lo establecido 437 literales a y b del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Resolución Nº IG0120090000261