REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000373
ASUNTO : IP01-R-2009-000059
JUEZ DE CORTE –PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Subió a este Superior Órgano Judicial el proceso de naturaleza impugnaticia por el Recurso de Apelación de Autos, que interpusiere el Abogado, JOSE GRATEROL NAVARRO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.517.859, y domiciliado en la calle Garcés Nro 39, de esta ciudad de Coro, en el municipio, Miranda del estado Falcón, apelación ejercida en contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa signada con las letras y números; IP01-R-2009-000373, de fecha 04/03/2009, asunto este seguido contra el ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBO URDANETA, titular de la Cedula de identidad Nro 17.916.182, en relación a la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 83 del Código Penal y la cual decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado mencionado.
Corre inserto al folio veintiuno (21) de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 25 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de cumplir con las previsiones del artículo 449 del Código Penal Adjetivo, boleta esta, que se hizo efectiva el día 30 del mismo mes y año (f – 81) En lo que a este particular respecta, debe hacerse constar que el representante de la Vindicta Pública consignó en 02 folios útiles, escrito de contestación el 03 de abril de 2009.
Las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala se recibieron mediante auto fechado del 06 de mayo de 2009, oportunidad en la que fue designado ponente el Juez ANTONIO ABAD RIVAS.
Reseñados los eventos de orden procesal acontecidos en la presente causa, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso con fundamento en las disposiciones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se estima necesario traer a colación en los términos que a continuación se discriminan:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Los requisitos de carácter taxativo establecidos en la norma procedimental que han sido reproducidos, son aquellos elementos que debe el operador de justicia considerar a los fines de determinar la admisibilidad del medio recursivo; entre los que se vislumbra primeramente la cualidad del impugnante, que supone la legitimidad que la Ley le confiere a las partes para recurrir, la tempestividad que debe caracterizar la presentación del escrito recursivo y la impugnabilidad objetiva, variable relacionada con la susceptibilidad de ser apelada que reviste por mandato expreso de la norma, determinados pronunciamientos jurisdiccionales.
Así pues, con miras a determinar si el recurso es admisible conforme a las previsiones de Ley, deben examinarse cada uno de los presupuestos mencionados aplicado en el caso concreto, de la forma siguiente:
Del encabezamiento del escrito que riela del folio 01 al 17 de las actuaciones que reposan en este despacho, se desprende que el Abogado, JOSE GRATEROL NAVARRO hace uso del este mecanismo recursivo en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBO URDANETA quien funge como imputado en la presente causa, razón por la cual se estima su legitimación conforme lo establece el único aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Así pues, al dejar establecido que la norma procedimental faculta a la defensa técnica para recurrir en nombre del imputado, y constatada la cualidad del impugnante que se desprende del acta de juramentación de defensor que corre inserta al folio 71 del cuaderno de apelación, se hace imperioso para esta Alzada declarar la legitimidad del Abogado, JOSE GRATEROL NAVARRO como defensor del imputado, y así se determina.
A los fines de establecer si el escrito recursivo fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 448 de la norma penal adjetivo, y así determinar su temporaneidad, se hace indispensable describir los siguientes eventos:
La decisión objeto de impugnación se dictó el 04 de marzo de 2009, y se publicó el 17 de 2007, fecha esta, en la que se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Partiendo de este punto, observa esta Sala que el escrito recursivo fue consignado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro el 24 de MARZO de 2007, es decir, a un (1) día que comenzara a correr el lapso de apelación, razón por la cual debe calificarse que la interposición, se considere tempestiva.
En relación al escrito de contestación presentado por Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público, aprecia esta Sala que el mismo fue consignado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial el 04-04-2008, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente una vez que fue formalmente emplazado el 30 de abril del 2009, considerándose en tal sentido su tempestividad.
Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, deben traerse a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado añadido)
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende que la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro, el de 2007, impuso una medida de coerción personal al imputado, en los términos que se detallan a continuación:
“Resuelve: Este tribunal tercero de control en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del ministerio publico, se decreta el estado de flagrancia, y por estar llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, decretando la medida de privación judicial de libertad al ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, identificado en actas
Por último, al apreciar que el dictamen del Tribunal de Instancia resolvió imponer al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, resolución que la norma define como recurrible, consideran quienes aquí se pronuncian que el auto es objetivamente impugnable y así se determina.
Como corolario debe señalar esta Alzada que luego de constatar la legitimación de quien funge como recurrente, la tempestividad del escrito recursivo, y el carácter de susceptible que reviste la decisión objeto de impugnación, considera ajustado a derecho declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado, JOSE GRATEROL NAVARRO contra el fallo publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro el 04 de Marzo de 2009, y así se declara.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, JOSE GRATEROL NAVARRO contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial el 04 de ABRIL de 2009, en la causa IP01-R-2009-000373, asunto este seguido contra el ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBO URDANETA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 83 del código penal y la cual decretó medida privativa de libertad en contra de dicho ciudadano.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 03 días hábiles siguientes a la publicación de este auto de admisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Ccircuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro.
LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA
Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
JUEZ TEMPOPRAL Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE
JUAN CARLOS PALENCIA
JENNY OVIOL
LA SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000262
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