0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de mayo de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000069
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 7 de mayo de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2.009, por la ciudadana Carmarys Romero Surt, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano YOJANNIER MOLLEDA MEDINA, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:
“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”
Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso, en el caso concreto se precisa según el calendario judicial de la Sala que hoy es el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se recibió el presente cuaderno de apelación, debe concluirse que se está en lapso previsto en la referida norma para emitir el pronunciamiento judicial de admisión o no de la impugnación presentada.
En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.
Respecto a la legitimidad, observa la Sala que la abogada recurrente la posee, toda vez que es sin lugar a dudas la defensora judicial del encartado de autos.
En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso se publicó en fecha 31 de marzo de 2.009, fecha en la que se libraron las boletas de notificaciones a las partes, valga decir, defensa y Fiscalía, siendo notificadas en ese mismo orden en fechas 7 de abril y 13 de abril de 2.009, siendo esta última fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso de apelación.
Así se observa que la defensa interpuso el recurso de apelación el día 6 de abril de 2.009, es decir, que lo hizo de forma anticipada a aquellos cinco (5) días de despacho que le confiere la ley, tal situación no la tacha de inadmisible por el contrario ello denota de parte de la defensa un interés directo y diligente en ejercer las acciones impugnatorias que en este sentido le otorga y reconoce la ley, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de apelación propuesto como también es tempestivo la contestación ejercida por la Fiscalía dado que fue emplazada el día 16 de abril de 2.009 y contestó el día 21 de abril de 2.009, es decir, al tercer día de su emplazamiento conforme al artículo 449 de la norma adjetiva penal.
Y, por último se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra del imputado, decisión ésta que es recurrible conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, es forzoso concluir que en el caso de autos no está prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se ha podido apreciar de la lectura del recurso de apelación que la defensa en el contenido de su escrito de apelación igualmente alega la nulidad absoluta del acta policial elaborada por los funcionarios aprehensores, puesto que, según su criterio, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha evidenciado la Corte de Apelaciones que la defensa a través de su argumento pretende relevar o sustituir al Tribunal de la Primera Instancia en el conocimiento de la nulidad invocada que es el órgano jurisdiccional ante el cual y de manera primaria se puede reclamar o interponer esta acción, no queriendo decir con ello que la sala al observar un vicio de esa naturaleza pueda conocer de oficio en el ejercicio de sus atribuciones legalmente conferidas, pero en el caso concreto se aprecia que la defensa al no impugnar y proponer la nulidades ante el Tribunal de la Instancia no puede pretender que por esta vía de apelación la alzada conozca y resuelva su criterio de nulidad invocada por haber ignorado a la Primera Instancia en su conocimiento, por lo tanto su reclamación de nulidad deviene inadmisible.
Así las cosas y analizado todo lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por Carmarys Romero Surt, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano YOJANNIER MOLLEDA MEDINA, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así la invocación de nulidad planteada a través de la vía ordinaria de apelación.
Finalmente, observa la sala que adjunto al cuaderno de apelación no fueron remitidas las actuaciones de investigación que previamente se efectuaron a la celebración de la audiencia para oír al imputado siendo fundamentales para la resolución del recurso de apelación, resultado de esto es ordenar oficiar al Tribunal 5° de Control para que en un lapso no mayor de 24 horas remita las actuaciones en cuestión. Líbrese oficio. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmarys Romero Surt, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano YOJANNIER MOLLEDA MEDINA, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 5° de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así la invocación de nulidad planteada a través de la vía ordinaria de apelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese el oficio ordenado al Tribunal 5º de Control Circunscripcional.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
Resolución: IP012009000257
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