REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-O-2009-00009
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
El 6 de mayo de 2.009, se recibió en esta Sala de Apelaciones acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 101.837, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud presentada por su persona en fecha 3 de mayo de 2.009, en el sentido de que decretara a favor de su defendidos JHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA y JHON MANUEL ALVAREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por haber vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara acusación en contra de los mencionados ciudadanos y tampoco se le haya otorgado la prórroga a la que hace referencia el comentado artículo.
Igualmente denunció que en fecha 5 de mayo de 2.009, el Tribunal denunciado como agraviante celebró la audiencia oral de prórroga, es decir, luego de haber vencido o transcurrido el lapso de los 30 días que el Ministerio Público tenía para la presentación de la acusación y que al ser otorgada dicha prórroga por el lapso de 15 días más alteró el orden público constitucional lo que a su juicio va en detrimento de los derechos constitucionales y legales de sus defendidos.
En esa misma fecha se dio entrada al asunto y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el abogado reclamante en la acción de amparo que:
“En fecha 30 de marzo de 2.009, mis defendidos fueron presuntamente aprehendidos por la Policía del Estado (sic) Falcón…en fecha 2 de abril de 2.009…el Tribunal Segundo…de Control…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es decir a partir del 2 de abril de 2009 comenzaban a correr el lapso perentorio para EL MANTENIMIENTO DE ESA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de 30 días continuos…Es entonces que el Ministerio Publico (sic) Solicito (sic) la prorroga (sic) que establece la norma adjetiva penal SIENDO QUE EL AGRAVIANTE CONVOCA A UNA AUDIENCIA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2009…NO SE CELEBRO (sic) LA AUDIENCIA PARA VENTILAR SI PROCEDIA (SIC) O NO LA PRORROGA (sic), siendo que este tribunal convoca para el día 4 de mayo dicho acto…y el Ministerio Público NO PRESENTA LA ACUSACIÓN EN FECHA 2 DE MAYO…Es entonces cuando esta Defensa Técnica en fecha 3 de mayo SOLICITA AL TRIBUNAL QUE ORDENE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS en virtud de haber transcurrido los días ya narrados sin que el Ministerio Público Presentara la ACUSACIÓN, trayendo como consecuencia a que ESTE TRIBUNAL AGRAVIANTE INCURRIERA EN VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES…CELEBRANDO Y ACORDANDO UNA PRÓRROGA DESPUES DE VENCIDOS LOS 30 DÍAS QUE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Continuó señalando que: “La negligencia denunciada se contre primero a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esta defensa en fecha 3 de mayo de 2009 que pretendía el dictado del auto que decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad por haber transcurrido el lapso de 30 días…El vicio que se denuncia es en virtud a que el Tribunal Segundo de Control celebro (sic) y otorgo (sic) la Prorroga (sic) en fecha 05 (sic) de mayo de 2009, es decir después de transcurridos los 30 días a que hace mención el Legislador en la Norma Adjetiva Penal, cuando la misma norma establece ese lapso de 05 días antes del vencimiento de los 30 días en donde el fiscal solicita la prorroga (sic) y el MISMO TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRARLA DENTRO DE LOS 05 DÍAS SIGUIENTES ANTES DE LOS 30. Es decir ES INOFICIOSO CELEBRAR Y POR DEMÁS OTORGAR UNA PRÓRROGA FUERA DE ESE LAPSO…”
Indicó que el tribunal señalado como agraviante al no pronunciarse sobre la Libertad y esperar la celebración de la audiencia para ventilar la procedencia de la prórroga para acordarla y negar los derechos de libertades de sus defendidos “…INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL…”
Denunció como infringidos las disposiciones constitucionales establecidas en el artículo 49, relativas al debido proceso, así como el artículo 44 referido a la Libertad Personal y finalmente solicitó que la acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada con lugar en su definitiva para restablecer los derechos conculcados a sus defendidos.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Colegiado, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Establece la norma adjetiva penal en su artículo 64, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.
Visto lo anterior se evidencia que la norma adjetiva penal no establece nada en lo relacionado con aquellas acciones en las que se denuncien la violación de derechos y garantías constitucionales que sean afín con la competencia del tribunal de juicio unipersonal y en las que se denuncien como presunto agraviante a un tribunal de esa categoría, sin embargo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la respuesta a esta interrogante al establecer:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en este sentido vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-2000, (caso: Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Así se observa que el acto denunciado por el quejoso en la acción de amparo interpuesta se encuentra relacionado con el debido proceso y la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, al cual denuncia como agraviante, de modo que no cabe duda que esta Instancia Superior es competente para conocer y decidir la demanda de amparo interpuesta. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.
De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, por lo tanto la hace admisible.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).
Resulta entonces, pertinente analizar, a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio y luego de constatar su admisibilidad al cumplirse con las exigencias legales que establece el artículo 18 eiusdem, se suprime la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia es la declaratoria sin lugar de la acción intentada.
Al respecto la máxima instancia judicial, en materia constitucional ha sostenido de manera pacífica e inveterada, que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en fallos similares, a propósito de la declaratoria de improcedencia in limine litis, resultando conveniente citar un caso puntual en el que se acordó la admisión de la pretensión tutelar y su posterior declaratoria en los términos señalados, verbigracia sentencia No. 2742 del 21 de octubre de 2003, donde refirió textualmente lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones…Después de determinar su competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, así como la admisibilidad del mismo, el juez a quo observó que el objeto del amparo era la negativa de la juez de control de acordar la libertad…En consecuencia, el a quo estimó que no se verificaban los supuestos de procedencia del amparo contra decisión judicial previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo…por lo tanto indicó que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo y declaró la improcedencia in limine litis de la solicitud planteada…En consecuencia esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, y, por tanto, confirma el fallo apelado”
Igualmente ha establecido la Sala que:
“…existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala….” (Sentencia 1901 del 1 de diciembre de 2008, Sala Constitucional).
En este orden de ideas verifica esta Instancia Superior que el demandante en amparo señala fundamentalmente dos (2) situaciones que a su entender le han generado a sus protegidos injuria constitucional provocada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al cual denuncia como agraviante, a saber:
La primera es la omisión de respuesta por parte del legitimado pasivo toda vez que tal y como lo expresa en su demanda a su patrocinados les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 2 de abril de 2.009, fecha en la cual comenzó a corre el lapso de los treinta (30) días previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de acusación respectivo, que vencía en fecha 2 de mayo de 2.009.
Sin embargo, manifestó el quejoso que en fecha 29 de abril de 2.009, el presunto agraviante convocó a las partes a una audiencia oral para debatir sobre la solicitud de prórroga pedida por la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo, ello de conformidad con el quinto aparte del proferido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando no precisa la fecha de interposición de la prórroga se evidencia que habiéndose fijado el acto de audiencia oral para debatir su fundamento en fecha 29 de abril de 2.009, es decir, antes del 2 de mayo de 2.009, se colige que fue interpuesta dicha petición con al menos cinco (5) días de antelación al vencimiento de los treinta (30) días a los que se refiere el tercer aparte del artículo 250 eiusdem.
Señaló que en aquella fecha -29-4-2009- no se celebró la audiencia de prórroga y el tribunal convocó una nueva oportunidad para su celebración, esto es, en fecha 4 de mayo de 2.009, expresó sin notificar a su persona como defensor, pero que dicha audiencia terminó siendo celebrada en fecha 5 de mayo de 2.009, oportunidad en la cual el tribunal, conculcándole los derechos a sus defendidos, acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía por el lapso de 15 días más y mantuvo la privación de libertad de sus protegidos.
Manifestó que en fecha 3 de mayo de 2.009, día domingo, consignó escrito ante el Tribunal donde solicitó la libertad de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA y JHON MANUEL ALVAREZ, por cuanto había transcurrido más de los treinta (30) días que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, específicamente 31 días, pero no obstante a que no había sido celebrada la audiencia de prórroga del comentado artículo, no dio respuesta a su solicitud, por lo cual denunció, según su entender una omisión por parte del Tribunal que lesionó el debido proceso.
Es decir, en resumen las dos (2) circunstancias denunciadas en amparo son:
La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial a su solicitud de fecha 3 de mayo de 2.009, mediante la cual pidió el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre sus protegidos recaía desde el 2 de abril de 2.009, ello por vencimiento del lapso de los 30 días establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo de acusación.
Y, la otra situación denunciada mediante la demanda en amparo es, según su opinión, la violación o infracción en la que incurrió la legitimada pasiva al celebrar la audiencia de prórroga posteriormente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además le otorgó la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de 15 días más y mantuvo en privación de libertad a sus representados.
Analizadas las circunstancias denunciadas por el reclamante en amparo observa esta Sala, de las actas que acompañó el quejoso, que el Ministerio Público en fecha 27 de abril de 2.009, solicitó ante el Tribunal de Control denunciado como presunto agraviante la prórroga a la que se contrae el artículo 250 tantas veces comentado, ello se desprende del acta de audiencia oral de prórroga de fecha 5 de mayo de 2.009, que en copia certificada anexó el demandante a su escrito de reclamo constitucional.
Ahora bien, el demandante señala y reconoce que sus protegidos fueron privados de libertad en fecha 2 de abril de 2.009, partiendo de su propia afirmación y según el aparte tercero del referido artículo el lapso de los 30 días que el Ministerio Público tenía para presentar su acto conclusivo vencía el 2 de mayo de 2.009.
Partiendo de ello la Fiscalía podía presentar la solicitud de prórroga del quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 27 de abril de 2.009, de modo que, tal y como se desprende de la audiencia oral de fecha 5 de mayo de 2.009, el Ministerio Público propuso su solicitud de prórroga el día 27 de abril de 2.009, es decir, que no cabe duda la tempestividad de la petición.
Así las cosas, y amén de que el Tribunal no celebró la audiencia oral de prórroga antes del vencimiento de los treinta (30) días que establece el tercer aparte del discutido artículo 250, es decir, antes del 2 de mayo de 2.009, no causa de modo alguno agravio constitucional, como tampoco generó injuria constitucional el hecho de que el tribunal de instancia no diera respuesta a su solicitud de fecha 3 de mayo de 2.009, mediante la cual pidió la libertad de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA y JHON MANUEL ALVAREZ, es decir, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva, toda vez que tal decaimiento está determinado por la omisión del Ministerio Público de la presentación del acto conclusivo de acusación dentro del plazo de los 30 días siguiente a la audiencia de presentación de los imputados en la que se les decretó la privación de libertad, pero eso si, sin que además el Ministerio Fiscal en dicho lapso y hasta cinco (5) días previos al vencimiento de aquellos treinta (30) días, haya requerido la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, solicitud que como ya se determinó ut retro se consignó el día 27 de abril de 2.007, es decir, dentro del lapso legal para requerir la prórroga para presentar el acto conclusivo; por lo tanto, se concluye que, habiéndose presentado la prórroga en tiempo oportuno y hábil, el decaimiento de la medida no prospera y por lo tanto la omisión en la que incurrió el presunto agraviante no generó lesión constitucional alguna.
Igual suerte tiene la denuncia en relación a que el legitimado pasivo celebró la audiencia oral fuera del lapso de los treinta (30) días del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, luego de su vencimiento que era el día 2 de mayo de 2.009 y la audiencia se celebró el 5 de mayo de 2.009, se insiste una vez más, en el caso de marras el requisito de temporaneidad de la petición de prórroga efectuada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo fue cumplido cuando el día 27 de abril de 2.009, la pidió ante el Tribunal Segundo de Control, tal requerimiento efectuado en tiempo oportuno produjo la obligación del Tribunal de celebrar dicha audiencia oral e independientemente de que ella se llevó a cabo luego del vencimiento del lapso originario de los treinta (30) días, no causa gravamen o infracción de índole constitucional, por lo tanto no lesionó el debido proceso dado que el juez actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder o arbitrariedad alguna, otro tal vez hubiese sido el caso de que dicha prórroga concedida que fue de quince (15) días, se hubiese otorgado contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia y no del vencimiento de los treinta (30) días, lo cual no sucedió por el contrario el Tribunal Segundo de Control advirtió con acierto que comenzaba a correr a partir del día 3 de mayo de 2.009 y vencerá el día 17 de mayo de 2.009, pronunciamiento que como ya se estableció estuvo ajustado a derecho.
En relación a lo expresado precedentemente la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…)
“…Finalmente, en la presente causa, la parte actora también alegó, como causa generadora de agravios constitucionales en su contra, que el legitimado pasivo otorgó al Ministerio Público una prórroga para la presentación de la acusación cuando ya se había consumado el lapso que, para ello, en principio, preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: treinta días a partir de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control haya decretado o confirmado la medida cautelar de privación de libertad. Los quejosos fundamentaron su denuncia en la circunstancia de que el supuesto agraviante de autos otorgó dicha prórroga que permite la misma disposición legal, cuando ya se había extinguido el plazo originario. Para su decisión, la Sala advierte que:
1.1 En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación.
1.2 En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara.
1.3 Con base en las precedentes valoraciones, la Sala concluye que, respecto de la conducta del legitimado pasivo que ha sido examinada y valorada, la misma no es subsumible en los supuestos de actuación fuera de los límites de competencia, en los términos amplios como la misma ha sido perfilada por el Máximo Tribunal de la República –inclusiva de los conceptos de abuso de poder y usurpación de funciones-, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.4 Como consecuencia de las precedentes valoraciones, esta juzgadora estima que debe revocarse la declaración de inadmisibilidad que, respecto de la presente demanda de amparo, pronunció el a quo y, en lugar de ello, debe decretarse la improcedencia de dicha pretensión y así se declara. (Sentencia 158, del 26 de febrero de 2.008)
Y, en sentencia mas reciente de fecha 28 de noviembre de 2.008, expediente 0919, ratificó su criterio en los siguientes términos:
(…)
“Así, consta en autos que el imputado Jesús Andrés Galván Leinton fue llevado a audiencia de presentación el 20 de febrero de 2008, por la supuesta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, que tipificaron, respectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal y el Juez de Control decretó medida preventiva privativa de libertad. El 13 de marzo de 2008, el representante del Ministerio Público pidió prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 28 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, el juez de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 5 de abril de 2008.
De lo que fue anteriormente expresado, se observa que, si bien es cierto que el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de la prórroga para la presentación del acto conclusivo, que había solicitado en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del quejoso, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 20 de marzo de 2008. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado Jesús Andrés Galván Leinton, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta es improcedente in limine litis y así se declara.”
Finalmente, quiere señalar la Sala que el hecho expuesto por el quejoso en su pretendida acción de amparo en relación a que no fue debidamente notificado de la audiencia de prórroga fijada para el día 4 de abril de 2.009, no tiene trascendencia ni relevancia en perjuicio del orden constitucional y legal toda vez que dicho acto tal y como lo señala el reclamante, no fue celebrada en esa oportunidad sino en fecha 5 de abril de 2.009, a la cual asistió junto a sus protegidos, estos últimos previo traslado, es decir, que se le garantizó el debido proceso y por ende su derecho a la defensa y de ser oído previamente a la determinación judicial.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 101.837, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud presentada por su persona en fecha 3 de mayo de 2.009, en el sentido de que decretara a favor de su defendidos JHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA y JHON MANUEL ALVAREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por haber vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara acusación en contra de los mencionados ciudadanos y tampoco se le haya otorgado la prórroga a la que hace referencia el comentado artículo. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 101.837, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Segundo: SE DECLARA ADMISIBLE, la referida acción de amparo constitucional por no estar inmersa en ninguna de las causas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco en el supuesto del artículo 18 del referido texto legal. Tercero: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el identificado abogado, por no verificarse ninguna lesión de carácter constitucional y tampoco que el Tribunal denunciado como agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder o arbitrariamente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTE
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO: IG012009000266
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