REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2.009
199º y 150º
Registrado en: IP01-X-2009-050

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara

El día 7 de mayo de 2.009, ingresó a esta Sala cuaderno de recusación interpuesta por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, abogado Hely Saúl Roberto Reyes, con fundamento en el artículo 86 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se designó como ponente al juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 7 y 8, próximos pasado, no hubo audiencia en la Sala de Apelaciones.

Siendo la oportunidad legal establecida en la norma corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación antes señalada conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA COMPETENCIA

A tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Superior dirimir la incidencia recusatoria, por ello, se declara competente para la sustanciación y resolución de la misma. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la incidencia recusatoria que ha sido sometida a su conocimiento, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para su admisión, bajo el análisis siguiente:

Así se observa que conforme a los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres requisitos previos a la admisibilidad o no de una recusación, ellos son: la legitimidad del recusante, si tiene fundamento la recusación, es decir, si obedece a algunos de los motivos plasmados en el catálogo de circunstancias expresadas en el artículo 86 eiusdem y si existiendo tal causal la exposición de las razones y fundamentos en la que se ancla el acto recusatorio y por último la temporaneidad de su interposición.

Respecto al primer requisito la Sala observa que el recusante es el Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, que no hay duda que cuenta con ella por actuar éste por delegación de la Fiscalía General de la República.

En cuanto al segundo requisito, esto es, el fundamento de la recusación, observa este Superior Despacho que aduce el recusante, entre otras cosas:

Que en fecha 18 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraba en la sede del Palacio de Justicia, concretamente en la sala número 3º y que estando presentes los ciudadanos María Eugenia Rodríguez, secretaria del Tribunal Tercero de Juicio, así como Alexander Montilla, Fiscal 13º del Ministerio Público, Dennis Zavala, alguacil de la sala y el ciudadano Antimidoro Flores, fue sorprendido por el funcionario recusado, quien para esa fecha era el Juez Segundo de Control, hoy Juez Tercero de Juicio, y en un tono de voz alto e irrespetuosamente se dirigió a él manifestándole una serie de improperios bajo el pretexto de algunos recursos de apelaciones que el recusante estaba ejerciendo en contra de las decisiones dictadas por el Juez recusado, y que según su criterio, tal actuar del Juez constituye un abuso de autoridad y una conducta parcializada en su contra y ello lo inhabilitaba para conocer el asunto IP01-P-2008-00464, seguida al ciudadano Orlando Antonio Morales, así como cualquier otro asunto donde intervenga la Fiscalía 7º en materia de drogas y delitos contra la corrupción.

Que a la hora que aconteció el hecho antes expuesto estaba pautada una audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2008-3301, que conocía el Juez recusado y estando presente la Fiscal auxiliar de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, abogada Elizabeth Sánchez, fue informada por el secretario Saturno Ramírez, que el Juez había ordenado diferir el acto por auto separado y sin más explicaciones, aún y cuando estaban presentes en la audiencia la defensa y la fiscalía, lo que viene a reflejar una vez más, según su apreciación “…el comportamiento arbitrario del Juez…”

Que el 19 de marzo de 2009, las fiscales auxiliares de su despacho, Elizabeth Sánchez y Eylin Ruiz, se presentaron a la sede judicial a las 9:03 horas de la mañana con el objeto de acudir al acto de la audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2008-1870, igualmente conocida por el Juez recusado cuando ejercía las funciones de control, sin embargo, estando el acto pautado para las 9:00 a.m, éste las dejó incomparecientes, olvidando, según señaló, un acuerdo previo que existe entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, de un lapso de espera de 30 minutos luego de la hora pautada para los actos procesales.
Que un hecho semejante al anterior había ocurrido el 24 de marzo de 2.009, en el expediente IP01-P-2008-1981, en la sede del Tribunal Segundo de Control, a cargo para esa época del Juez recusado, siendo que la Fiscal auxiliar Elizabeth Sánchez, se presentó a la sede judicial a las 9:30 a.m. para acudir a la audiencia preliminar, sin embargo, fue sorprendida nuevamente por el Juez recusado quien había dado órdenes al secretario Teo Borrregales, de diferir el acto con 10 minutos antes de la hora fijada dejando incompareciente a la Fiscal identificada. Destacó que esta acción por parte del Juez constituía una vez más un acto arbitrario e indisciplinado que arremetía contra las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público.

Que el 20 de marzo de 2.009, continuó el recusado con su conducta hostil al oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón, alegando que los representantes del despacho sin justa causa no habían comparecido al acto convocado en el expediente IP01-P-2008-3416; alegó la falsedad de lo expuesto por el recusado y que su conducta era parcializada, ya que los dejaba incomparecientes en los actos pero en horas anteriores a las fijadas. Señaló además que frente a esas conductas del Juez lo había denunciado ante la Inspectoría de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas.

Manifestó que esta actitud, la cual calificó de “irrespetuosa y lamentable” era asumida por el Juez con fundamento a los recursos de apelación que en contra de sus decisiones venía ejercitando el Ministerio Público ante las cuales la Corte de Apelaciones las había declarado con lugar, así, relató 4 recursos ejercidos en los expedientes: IP01-R-2008-111, IP01-R-2009-0034, IP01-P-2008-2157 e IP01-P-2009-0053.

Alegó como motivos de la recusación las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 de la norma adjetiva penal, a saber, en su estricto orden:

“Por tener con cualquiera partes amistad o enemistad manifiesta”

Y, “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”

En relación al primer motivo de recusación señaló que “…dada la conducta ‘irrespetuosa’ y las constantes ‘represalias’ asumidas por el mencionado Juez, como respuesta ante los reiterados Recursos (sic) de Apelación (sic) interpuestos…se dedica a dejar incomparecientes a los representantes de la Fiscalía Séptima de manera injustificada, tratando de coartar el normal desempeño de nuestras atribuciones Constitucionales y Legales, lo que configura una ‘ENEMISTAD MANIFIESTA’ y en consecuencia carece de imparcialidad para continuar conociendo los asuntos penales que corresponden a este Despacho Fiscal…”

En cuanto al segundo motivo de recusación señaló: “La situación que se viene presentando con el referido Juez, resulta sumamente grave, por cuanto se ha dedicado en primer lugar ha dictar reiteradas decisiones que carecen de fundamentación Jurídica y que configuran indudablemente ERRORES DE DERECHO INEXCUSABLE…como consecuencia de ello son anuladas y revocadas por la Corte de Apelaciones…configura evidentemente una FALTA DE IMPARCIALIDAD, más aún cuando ‘ARREMETE MEDIANTE VÍAS DE HECHO…”
(…)
“…La capacidad subjetiva del Juez Tercero de Juicio…se ha visto seriamente cuestionada en diversos asuntos penales…por cuanto ha obrado al margen de la objetividad e imparcialidad…en el ejercicio de sus funciones…que las resultas de la presente incidencia de Recusación (sic) se haga extensiva a todas las causas que correspondan a los Fiscales Séptimos del Ministerio Público…dada la importancia que reviste la Fase (sic) de Juicio…”

Ofreció como pruebas para demostrar los hechos las siguientes testimoniales:

1) Alexander Montilla, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón.
2) María Eugenia Rodríguez, secretaria del Tribunal Tercero de Juicio.
3) Antimidoro Flores, abogado en ejercicio privado.
4) Dennys Zabala, alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal.

Señaló que todos estos testimonios eran pertinentes y útiles, ya que ellos se encontraban en la sala número 3 del Circuito Judicial Penal, para el momento que se produjo la agresión denunciada por parte del Juez Hely Saúl Oberto.

Como pruebas documentales ofreció las siguientes:

1) Copia de tres (3) decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones en los asuntos distinguidos con los números IP01-R-2008-00111, IP01-R-2009-00226 e IP01-R-2009-00034.
2) Copia de una nota de prensa del diario vespertino regional “La Mañana” de fecha 23-3-09, que guarda relación con el expediente IP01-P-2009-423, en donde el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de una decisión judicial dictada por el Juez recusado; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones.
3) Copia de una nota de prensa publicada en fecha 18 de marzo de 2.009, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” en relación al expediente arriba señalado en el punto 2; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones.
4) Auto de diferimiento de fecha 18 de marzo 2009 en la causa IP01-P-2008-3301 para demostrar lo dicho por su persona en el relato de la recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
5) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001870, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
6) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001981, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
7) Copia de la comunicación 2CO-280-09, que guarda relación con el expediente IP01-P-2008-3416, dirigida al Fiscal Superior del estado Falcón.

Concluyó solicitando se declarara con lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Hely Saul Oberto Reyes, representante del Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenando su separación del conocimiento del expediente IP01-P-208-000464, seguida al ciudadano Orlando Antonio Morales, “…así como en todas las causas penales en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en materia de Corrupción, en virtud de la evidente FALTA DE IMPARCIALIDAD del mismo…”

No cabe duda que la recusación impetrada cumple con los fundamentos y motivos exigidos por el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo señala el recusante se interpuso en la oportunidad legal, es decir, hasta hábil antes del juicio oral y público, verificándose que la recusación se interpuso antes del debate, por ende debe de admitirse la recusación interpuesta por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público en contra del Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El juez en ejercicio de su derecho a la defensa y conforme al artículo 93 de la norma adjetiva penal, extendió su informe de recusación en los siguientes términos:

“Alega el representante de la vindicta pública en su escrito de Recusación que:

Primero: El día 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se encontraba en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal esperando para continuar con la celebración de un juicio en el asunto penal IP01- P- 2008- 000551, cuando yo Hely Saúl Oberto Reyes, empleando un tono sumamente alto y de forma irrespetuosa, comencé a dirigir una serie de improperios en su contra, bajo el pretexto de los reiterados Recursos de Apelación que esa representación fiscal ha venido ejerciendo en contra de la decisiones dictadas en las causas por ante el Tribunal Segundo de Control que presidía para esa fecha, situación esta que, a juicio del recusante, evidencian por un lado un Abuso de Autoridad Manifiesto por mi parte, y asimismo evidencian una Conducta Parcializada en contra de ese representante fiscal, que me inhabilita jurídicamente a continuar conociendo de asuntos penales donde intervenga la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Respuesta al argumento del recusante: Verdades a medias y falsedades alega el Fiscal Séptimo del Ministerio Público para sostener su versión de los hechos. Es cierto que el día 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, cuando pasaba por el pasillo que lleva desde el despacho del Tribunal Segundo de Control camino a las micro salas que están al final de dicho pasillo, observé, ya que la puerta se encontraba abierta, que en la Sala de Audiencias Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se encontraba el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que me acerqué a él, ya que no se estaba efectuando ningún tipo de acto en ese momento, y respetuosamente, pero con tono firme, le pregunté que si el sabía lo que significaba la declaratoria de error inexcusable de derecho, y no recibí respuesta de parte del joven funcionario por lo que le solicité que no me dirigiera mas el saludo y luego le di la espalda y abandoné la sala. Es falso que proferí algún tipo de insulto, injuria, ultraje, ofensa o calumnia (eso significa improperio) en su contra; quien me conoce, sabe que no soy persona que utiliza ese tipo de comportamiento, menos aún que ese día utilicé un tono de voz sumamente alto, ni siquiera alto y de eso pueden dar fe las personas que se encontraban en la sala, entre ellas el Alguacil Dennis Zavala, quien ni siquiera se dio cuenta de lo que había sucedido, la Secretaria Maria Eugenia Rodríguez y el Abg. Antimidoro Flores. Tampoco es verdad que haya tenido una actitud malintencionada en contra de ese despacho Fiscal debido a que en reiteradas oportunidades la Fiscalía Séptima haya apelado de alguna decisión dictada por mi persona en uso de las atribuciones que me confiere la ley, ya que siempre, en el Tribunal que presidía y en todos los que he estado a cargo, me he caracterizado por lograr que las partes obtengan, a la mayor brevedad posible, las copias que requieran para ejercer sus respetivos recursos. Además durante el tiempo que estuve al frente del Tribunal Segundo de Control se efectuaron no menos de 46 Audiencias de presentación y no menos de 10 audiencias preliminares en las cuales intervino como parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en mas de un 90% de los casos las resoluciones que se dictaron con motivo de la realización de dichas audiencias quedaron firmes, es decir, el Ministerio Público mostró su conformidad con las decisiones al no ejercer ningún tipo de recursos en contra de las mismas.

Segundo: Sigue alegando el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en la persona del Abogado Freddy Enrique Franco Peña, que en esa misma hora (10:30 a.m.), estaba pautada una Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control que presidía para el momento de los hechos, en el Asunto Penal IP01- P- 2008- 0003301, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo de Vehículos Automotores, encontrándose presente en la Sala Nro. 09, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien fue informada por el Secretario Saturno Ramírez, que el Juez Segundo de Control había ordenado Diferir la Audiencia por Auto Separado, sin dar explicación alguna del motivo del diferimiento y de la razón por la cual no se levantaba la respectiva acta, encontrándose presentes la Defensa Pública y la representante Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez, el cual, a juicio del recusante, evidencia el comportamiento arbitrario del Juez de Control que dispone de manera ilegitima de la celebración de los actos procesales.

Respuesta al argumento del recusante: Vuelve a falsear la verdad el fiscal Séptimo Freddy Enrique Franco Peña. Es cierto que en fecha 18 de marzo de 2009, a las 10:30 a.m., estaba pautada una Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control que presidía para el momento de los hechos, en el Asunto Penal IP01- P- 2008- 0003301, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo de Vehículos Automotores, y también es verdad encontrándose presente en la Sala Nro. 09, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien fue informada por el Secretario Saturno Ramírez, que el Juez Segundo de Control había ordenado Diferir la Audiencia por Auto Separado. Es absolutamente falso que el Secretario difirió la audiencia sin dar explicación alguna del motivo del diferimiento, ya que el funcionario judicial explicó a las partes que no se iba a efectuar el acto en razón de que la misma Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 13 de Enero de 2009 había presentado otra acusación en contra de ese mismo imputado ciudadano Julio Alonso Jaime Rivero en el asunto signado con el numero IP01-P-2008-1870, encontrándose presentes el Defensor Privado Abg. Noe Acosta (no la Defensa Pública) y la representante Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez, por lo que nada evidencia algún tipo de comportamiento arbitrario realizado por mi persona. De eso puede dar fe el secretario de sala Abg. Saturno Ramírez y el Defensor Privado Abg. Noe Acosta.
Tercero: Argumenta el abogado recusante que el día Jueves 19 de marzo de 2009, se presentaron en la sede de este Circuito las Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima Abg. Eylin C Ruiz y Elizabeth Sánchez, a las 09: 03 minutos de la mañana a los fines de asistir a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal signado con el nro. IP01-P-2008-1870, la cual estaba pautada para las 09:00 horas de la mañana. Aduce el Fiscal recusante que existe un acuerdo entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, que se debe otorgar un mínimo de treinta (30) minutos de espera a las partes para diferir una audiencia, el cual es aceptado en todas las audiencias, no obstante se procedió a dejar incomparecientes a los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Respuesta al argumento del recusante: Desconozco la existencia del “acuerdo entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, que se debe otorgar un mínimo de treinta (30) minutos de espera a las partes para diferir una audiencia,” al cual se refiere el Fiscal Séptimo; de hecho es sabido que algunos jueces como la Dra. Belkis Romero de Torrealba, cuando estuvo al frente del Tribunal Primero de Control jamás le concedió ese privilegio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ni a ninguna de las partes y ese despacho Fiscal nunca manifestó su inconformidad en contra de esa decisión de la Jueza antes mencionada. El jueves 19 de marzo de 2009, se presentaron en la sede de este Circuito las Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima Abg. Eylin C Ruiz y Elizabeth Sánchez, a las 09: 03 minutos de la mañana a los fines de asistir a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal signado con el nro. IP01-P-2008-1870, la cual estaba pautada para las 09:00 horas de la mañana. Admite el recusante entonces que las representantes llegaron tarde a la señalada Audiencia preliminar.

Cuarto: Señala el Fiscal Séptimo Freddy Franco Peña que en fecha 24 de marzo de 2009, estaba pautada para las 09:30 de la mañana, la Celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Nro. IP01-P-2008-1870, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Fiscal Séptima Auxiliar se presentó a esa misma hora, siendo sorprendida por el Juez Segundo de Control Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, quien ordenó al Secretario de Sala Teo Borregales diferir Diez Minutos antes de la hora pautada.

Respuesta al argumento del recusante: Es temeraria y atrevida la afirmación hecha por el recusante cuando señala que “el Juez Segundo de Control Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, quien ordenó al Secretario de Sala Teo Borregales diferir Diez Minutos antes de la hora pautada. Con qué pruebas cuenta este ciudadano para sostener tan nefasta acusación en mi contra? Con ninguna ya que tal orden nunca fue emitida, en ningún momento le giré ese tipo de instrucciones al Secretario de sala Abg. Pedro Teo Borregales para que dejara incompareciente a ningún Fiscal del Ministerio Público antes de la hora prevista para la celebración de alguna audiencia. De eso puede dar fe el Secretario de sala Abg. Pedro Teo Borregales.

Quinto: De seguidas el recusante hace alusión a las causas IP01-P-2008-1663, IP01-P-2009-00226, IP01-P-2008-002157, e IP01-P-2009-00053, en las cuales el Ministerio Público ejerció recurso de apelación y la Corte de Apelaciones consideró necesario la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control. Salvó en el asunto que todavía la Corte de Apelaciones no ha resuelto la apelación interpuesta.

Respuesta al argumento del recusante. Como bien se indico anteriormente, durante el tiempo que estuve al frente del Tribunal Segundo de Control se efectuaron no menos de 46 Audiencias de presentación y mas de 10 audiencias preliminares en las cuales intervino como parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en mas de un 90% de los casos las resoluciones que se dictaron con motivo de la realización de dichas audiencias quedaron firmes, (solo ejercieron apelación en 04 ocasiones), lo que quiere decir, que el Ministerio Público mostró su conformidad con las decisiones al no ejercer ningún tipo de recursos en contra de las mismas, por lo que mal puede alegar que exista animadversión de mi parte en el conocimiento de todos los asuntos en los cuales haya tenido participación la Fiscalía Séptima del Ministerio Publicó del Estado Falcón, menos aún tener un conducta reiterada en su contra como equivocadamente lo alega el mencionado Fiscal. Las relaciones institucionales siempre fueron y siguen siendo de mucho respeto, como corresponde profesionales serios y responsables.

Alega la representación Fiscal que los señalamientos a los cuales hace referencia en su escrito, son suficientes para enemistarse con mi persona y conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del COPP, interpone la presente recusación pidiendo además que este juzgador no conozca en ningún asunto donde aparezca como parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Ciudadanos Jueces Superiores, debo aclarar, de manera categórica, que en ningún momento he mantenido ningún tipo de discusión donde haya ofendido, insultado o proferido improperios en contra del ciudadano Fiscal recusante. Es inesperado, temerario e ilógico que incoe en mi contra un escrito de Recusación alegando la causal del artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002)”

Las circunstancias a las cuales hace referencia el representante de la Vindicta Pública no pueden ser alegadas para que se configure una enemistad manifiesta, por el contrario se necesita comprobar que en diferentes oportunidades anteriores a éstas se hayan suscitado hechos verdaderos y notorios que puedan determinar fehacientemente que entre ambos exista una enemistad.

Asimismo en su escrito de recusación el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que se interpuso Denuncia Formal por ante la Inspectoria General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, debidamente suscrita por todos los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con respecto a esto considero oportuno señalar a los ciudadanos Jueces Superiores miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), que esta Juzgador no ha sido notificado, ni por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ni por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que existan Denuncias formuladas por el Abogado Recusante en contra de la Titular de este Juzgado Tercero de Juicio ; y en caso de ser cierto lo alegado por el Fiscal Freddy Enrique Franco Peña, tales denuncias no pueden ser consideradas por este Juzgador, en primera fase, como una causal de Inhibición, porque, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de destitución o de “enemistad manifiesta” con las partes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como recursos desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano competente sobre denuncia interpuesta…”

Para demostrar sus alegatos ofreció como pruebas las siguientes testimoniales:

1) Abg. Pedro Teo Borregales. Secretario de Sala de este mismo Circuito Judicial Penal.
2) Abg. Saturno Ramírez, Secretario de Sala de este mismo Circuito Judicial Penal
3) Ciudadano Dennis Zavala, Secretario de este mismo Circuito Judicial Penal
4) Abg. Secretaria Maria Eugenia Rodríguez Secretario de Sala de este mismo Circuito Judicial Penal.
5) Defensor Privado Abg. Antimidoro Flores.
6) Defensor Privado Abg. Noe Acosta.

De modo que se evidencia que ambas partes, tanto el recusante como el recusado, han ofrecido medios de prueba con el objeto de demostrar sus alegatos, en consecuencia, se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el recusado como por el recusante para ser evacuado en acto oral el día Lunes 18 de mayo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, que se celebrará en la sala número 3 de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para lo cual se ordena citar a las siguientes personas:

1) Alexander Montilla, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón.
2) María Eugenia Rodríguez, Secretaria del Circuito Judicial Penal
3) Antimidoro Flores, abogado en ejercicio privado.
4) Dennys Zabala, alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal.
5) Pedro Teo Borregales, Secretario del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
6) Saturno Ramírez, Secretario del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
7) Noé Acosta, Abogado en ejercicio privado.

Se acuerda en relación al primero citarlo en la sede de la Fiscalía 13º del Ministerio Público con ubicación en la ciudad de Punto Fijo.

En relación a los testigos María Eugenia Rodríguiez, Dennys Zabala, Pedro Teo Borregales y Saturno Ramírez, se ordena su citación en la sede del Circuito Judicial Penal en razón de las funciones que cumplen como secretarios y alguacil de esta sede Penal.

Y, respecto a los testigos Antimidoro Flores y Noé Acosta, sus citaciones a través de cartelera en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dado que el recusante y recusado no expresaron el lugar en donde podían ser citados, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que éstos colaboren con su presentación el día y hora fijados.

Finalmente, y en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el recusante se admiten para ser apreciadas y valoradas en la definitiva.

Se ordena notificar al recusante y al recusado del acto de evacuación de pruebas que ha sido fijado, al cual podrán asistir en garantía y respeto al debido proceso.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, abogado Hely Saúl oberto Reyes, todo conforme a los artículos 85, 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el recusante y el recusado y en relación a las primeras se acuerda fijar ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día lunes 18 de mayo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana y respecto a las pruebas documentales se apreciaran y valorarán en la definitiva.

Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación al recusado y al recusante y las boletas de citaciones a los testigos admitidos.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

Resolución N° IP01G20090000265