REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000456
ASUNTO : IJ01-X-2009-000016
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior Penal resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Raiza Mavarez de Acosta, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2009-000456, seguido contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ ACOSTA CHIRINOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala el 13 de Mayo de 2009, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio, conforme a los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Se observa que la presente incidencia de inhibición fue planteada en el asunto seguido contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ ACOSTA CHIRINOS, Nº IP01-P-2009-000456, en fecha 3 de abril de 2007 y fue con ocasión de la resolución de la solicitud de Juramentación de defensores Privados presentada por los Abogados Noé Acosta Olivares y Yusnoely Acosta Paredes, y es el 12 de mayo del corriente año cuando el presente cuaderno separado se recibe en la Corte de Apelaciones para la resolución de la incidencia, circunstancia que afecta el debido proceso penal, al vulnerarse los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de este asunto, por lo cual se apercibe a la Jueza del mencionado Tribunal de omitir el proceder observado, en cuanto a la remisión tardía de las actuaciones a este sede.
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA
En fecha 3 de Abril de 2009, la Abg. Raiza Mavarez de Acosta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera: “… Me inhibo de conocer el presente asunto… por cuanto mi cónyuge: NOÉ ACOSTA OLIVARES y JUSNOELY ACOSTA PAREDES (…) quienes solicitan por ante este Tribunal una designación de defensores privados… en el presente asunto penal y en virtud de tal situación cumplo con el deber de inhibirme, tal como lo establecen los artículos 86 ordinal 2° y 87 de la norma adjetiva penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la precaria exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 2° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén una causal de inhibición específica y fundada en el hecho de existir el parentesco de afinidad entre las personas que actúan como Defensores Privados de un procesado, concretamente, los Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES y JUSNOELY ACOSTA PAREDES, quienes acudieron al Tribunal presidido por la Jueza inhibida para la juramentación respectiva, y la Jueza cuya inhibición se resuelve, por una parte y, por la otra, el carácter obligatorio de inhibirse al estar incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por la otra, las cuales prevén:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7° Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes…”
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa penal cuya nomenclatura es IP01-P-2009-000456 obedece al hecho de intervenir su cónyuge como defensor Privado del imputado, Abogado Noé Acosta Olivares, conforme se evidenció de la copia certificada que anexó como elemento de prueba de su dicho, la cual admite esta Corte de Apelaciones para ser apreciada y surta sus efectos legales, lo que inequívocamente hace inferir a esta alzada que dicho planteamiento se subsume en el ordinal 2° del mencionado artículo del texto adjetivo penal, al constatarse de dicho documento que en fecha 30 de marzo de 2009 se recibió por ante la oficina del Alguacilazgo un escrito manuscrito por parte del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ACOSTA CHIRINOS donde nombra como sus Defensores Privados a los mencionados Abogados para que defiendan sus derechos e intereses en el asunto penal que se le sigue.
Por tal razón estima esta alzada que existen fundados motivos para considerar que la Jueza inhibida se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2009-00456; ya que una de las partes intervinientes es su cónyuge, Abogado Noé Acosta Olivares, lo que demuestra el parentesco por afinidad que existe entre ambos, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictaminó, en cuanto al fundamento de la inhibición, que: “…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consistió en que, en el asunto penal que le correspondió conocer como Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, interviene su cónyuge NOÉ ACOSTA como defensor privado, como se extrae del escrito consignado por ante el predicho Tribunal en el asunto IP01-P-2009-000456, seguido en contra del Ciudadano WLADIMIR ACOSTA CHIRINOS, contentivo de un NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE DEFENSORES, cuya copia certificada fue anexada a la presente incidencia por la Jueza que remitió el cuaderno separado para su resolución, por lo que tal circunstancia obligaba a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma es cónyuge del denunciante en dicha causa, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavarez de Acosta, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón para la fecha 03/04/2009 es procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Raiza Mavarez de Acosta, para la fecha 03/04/2009, en el ASUNTO IP01-P-2009-000456, seguido contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ ACOSTA CHIRINOS, conforme a lo establecido en el artículo 86.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apercibe a la mencionada Jueza en cuanto al deber de cumplir con el trámite establecido para las incidencias de inhibiciones, especialmente, en cuanto a su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, una vez formado el cuaderno separado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 15 días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000 274
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