REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-R-2009-000075
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano YOXDRY COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 16.709.710, de oficio obrero, domiciliado en el Sector “Las Parcelas”, en la Población de Guamacho, calle 02, casa sin número de color rosado, diagonal a la Bodega “La Rosa Mística”, frente a la cancha, Estado Falcón, por los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE “DISTRIBUIDOR MENOR” y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, a favor del identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de Octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
… En tal sentido, este Tribunal mixto después de haber presenciado el juicio oral y público, donde se observaron todas las pruebas, se llega a conclusión que en el presente caso no quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA por la comisión de los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al no quedar desvirtuada la Presunción de Inocencia, por las contradicciones en que cayeron los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que fueron los que intervinieron en procedimiento en donde fue detenido el ciudadano acusado, convencimiento éste al que llegó este Tribunal Mixto, luego de comparar sus deposiciones con la declaración de los supuestos testigos del procedimiento policial DEIBYS COROMOTO DUNO y JEAN CARLOS BRACHO; quienes en forma categórica y de manera conteste: manifestaron que disponiéndose ambos, cada uno por su lado, a ir a su lugar de trabajo, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, les dijeron que sirvieran de testigos, a lo cual ellos les dijeron que como iban a servir de testigos si ellos iban a trabajar, y les dijeron que si no servían de los llevarían a la fuerza y los iban a meter presos siendo presionados fueron presionadas para ir hasta la vivienda del acusado observando ambos que ya había sido revisada porque se encontraba en total desorden, luego fueron llevados al Comando de Píritu, lo que produce a esta juzgadora seria duda, que en tal caso favorecen al acusado por el Principio In dubio Pro Reo, siendo lo ajustado a derecho absolver al acusado Yoxdry Neomar Colina, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma UNÁNIME ABSUELVE al ciudadano: YOXDRY NEOMAR COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.709.710, de fecha de nacimiento 04-05-1979, de oficio obrero, domiciliado en: El Sector “Las Parcelas”, en la Población de Guamacho, calle 02, casa sin número de color rosado, diagonal a la Bodega “La Rosa Mística”, frente a la cancha, Estado Falcón, por los delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE “DISTRIBUIDOR MENOR” y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre la base de la aplicación del principio de In dubio pro reo, en consecuencia, se le decreta la Libertad Plena del acusado, y el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Marzo de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación…
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, LEGITIMACION Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, funda el Ministerio Público su pretensión de impugnación en las causales de apelación previstas en el ordinal 2º, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de contradicción y falta de motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente la inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el representante del Estado en el ejercicio de la acción penal.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 27 de marzo de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 15 de abril de 2009, en la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Juicio y que corre agregado a los autos al folio N° 238 de la segunda pieza del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa del procesado, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, que lo es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba y se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano YOXDRY COLINA FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, de la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE “DISTRIBUIDOR MENOR” y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se fija para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2009, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG0120090000267
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