REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000087
ASUNTO : IP01-R-2009-000087
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado el 10 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Control mencionado, mediante el cual decretó la libertad de los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUIS SULBARÁN RAAD, en la causa penal N° IP11-P-2009-000564 que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación celebrada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de mayo de 2009 se dictó auto de solicitud de actuaciones relacionadas con el presente asunto, librándose el oficio correspondiente al Juzgado de la causa, el cual remitió la información requerida en el lapso otorgado.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda la libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa de los imputados para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 23 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la parte Defensora emplazada, representada por la Abogada SACHENKA BERIOSKA GOITÍA SÁNCHEZ; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 06 de ABRIL de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada (10 de Marzo de 2009) hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 10 de marzo de 2009, sin que se libraran boletas de notificación a las partes por virtud de haber sido publicado el auto motivado en la misma fecha en que se efectuó la audiencia oral de presentación para oír al imputado; sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones, que en virtud de lo expuesto por el Fiscal recurrente, que hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación interpuesto no había sido notificado del auto objeto del recurso, ello conllevó a que esta Alzada analizara con detenimiento la situación planteada en el presente caso, al desprenderse del acta de audiencia de presentación que la aludida audiencia se efectuó a las 9:30 horas de la mañana, culminada la cual el Tribunal efectuó la siguiente declaración:
… Por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control… DECRETA al ciudadano MARTÍN JOSÉ LEÓN ZAVALA… LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta la libertad plena a los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO… y JOSÉ LUÍS SULBARÁN RAAD… Se decreta el procedimiento ordinario. Se publicará auto separado de la presente decisión con las exposiciones hechas en Sala de Audiencias. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta. Siendo las 10:50 minutos se da por concluida la audiencia…”
Conforme a esta declaración del Tribunal se obtiene que en el presente caso las partes intervinientes no fueron advertidas de la oportunidad precisa en que el auto motivado sería publicado, indicativo que no lo fue inmediatamente a la conclusión de la audiencia; lo que demuestra que las partes quedaron notificadas en la Sala de un pronunciamiento judicial fraccionado y, por ende, debían ser debidamente notificadas de la decisión que se dictara posteriormente de manera motivada, ello por la seguridad jurídica que debe garantizárseles, a los fines de la interposición de los recursos respectivos; el no hacerlo por parte del Tribunal constituiría, entonces, que dichas partes fueron sorprendidas con un pronunciamiento judicial no notificado que les impediría ejercer los recursos dentro de los lapsos previstos legalmente, tal cual como aconteció en el presente asunto, cuando por requerimiento de este Tribunal Colegiado al Tribunal Primero de Control se constató que la decisión judicial que sucedió a la decisión pronunciada en la audiencia oral se publicó siendo las 6:15:30 PM, según la certificación del asiento registrado en el Libro Diario correspondiente al asunto principal que le dio origen, el cual se recibió previo requerimiento de esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, lo que demuestra que entre las 10:50 horas de la mañana (en que concluyó la audiencia) y las 06 horas 15 minutos y 30 segundos de la tarde (en que se publicó el auto) transcurrieron aproximadamente más de siete horas.
En tal sentido, debe advertirse que toda decisión que pronuncien los Tribunales debe hacerse mediante autos o sentencias fundados, excepto en los casos de autos de mero trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo cual, en caso de incumplimiento, el legislador lo fulmina con la nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando dispone que “… Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”.
Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal consagra un principio general, conforme al cual: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”. Desde esta perspectiva, se evidencia que en las audiencias orales generalmente se dictan pronunciamientos que quedan contenidos en el acta que al efecto levanta el secretario, pronunciamientos judiciales de los cuales quedan notificadas las partes en Sala, de manera fraccionada, ello porque, generalmente, los Jueces proceden a redactar un auto fundado o motivado después de culminada la audiencia, en el Despacho Judicial, salvo en los casos en que el Juez lo haga mediante lectura en la misma Sala, con lo cual quedarían las partes notificadas del pronunciamiento sin necesidad de que se libren boletas de notificación, porque las partes quedan impuestas de la decisión en la misma Sala.
Constituye una práctica reiterada en el Circuito Judicial Penal de este Estado, que en los Tribunales se realicen las audiencias orales, levantando un acta sucinta que suscriben los intervinientes con el Juez y el secretario, para, posteriormente, proceder a dictar los autos fundados a los que alude la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son notificados a las partes mediante boletas de notificación y sólo cuando consten en autos su práctica y consignación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, es que comenzará a transcurrir el lapso único para que las partes interpongan los recursos pertinentes.
Ahora bien, cuando el Juez pronuncia la decisión en la misma Sala de audiencias, generalmente deja establecido en el acta que las partes quedan notificadas del fallo, el cual, se insiste, debe contener los requisitos de motivación de toda decisión: su parte narrativa, motiva y dispositiva, si no, no puede considerarse que las partes quedaron notificadas en Sala de un auto fundado, sino de un auto fraccionado, cuya motivación posterior se exige a los fines de la interposición de los recursos.
En este orden de ideas, valga traer doctrinas jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala de Casación Penal, las cuales han dictaminado al respecto:
1.1 … De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal…
1.2 Como respuesta debida al alegato que presentó la legitimada pasiva, en el sentido de que los quejosos de autos quedaron notificados, el 31 de marzo de 2004, respecto del acto jurisdiccional que ahora han impugnado, en sede constitucional, porque dicho pronunciamiento fue expresado en la misma fecha que su antecedente causal necesario: la audiencia de presentación de imputados, esta Sala debe advertir a dicha supuesta agraviante que tal alegato sería admisible si la Jueza de Control, en debido acatamiento al artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera dictado su decisión dentro de la predicha audiencia de presentación, inmediatamente luego de la conclusión del debate correspondiente y en presencia de las partes, quienes, en tal caso, habrían quedado notificadas de tal pronunciamiento. En el asunto que se examina, la Jueza de Control no actuó de la manera como indica la precitada disposición legal; vale decir, la decisión in integrum fue expedida fuera de la audiencia de presentación, tal como lo reconoció dicha jurisdicente cuando, en el acta correspondiente al predicho acto procesal, expresó que “Se dictará auto fundado de la presente decisión por separado”. Así las cosas, se concluye, como lo ha decidido anteriormente esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a correr desde el momento cuando se considere a las partes como legalmente notificadas de la correspondiente decisión y sólo se considerará que existe cuando esté provista del contenido esencial que exige la Ley, el cual, ciertamente, comprende, entre otros componentes, la parte dispositiva del fallo, así como los fundamentos o motivos del mismo, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Como quiera, entonces, que el auto que es el objeto de la presente impugnación no fue emitido en audiencia, las partes debieron ser notificadas, de acuerdo con los artículos 175 –último párrafo- y 179 eiusdem. No lo dispuso así la Jueza de Control y, por tanto, los actuales accionantes sólo debían ser considerados como notificados del predicho auto de 31 de marzo de 2004, a partir de la fecha cuando presentaron, ante el Tribunal de Control, el escrito continente de apelación contra dicho pronunciamiento judicial, de conformidad con norma de Derecho Común que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como regla supletoria al procedimiento penal; ello, porque era a partir de la fecha de formalización de la apelación cuando se podía tener certeza de que los actuales quejosos resultaron informados de la existencia y del contenido del auto en cuestión, contra el cual intentaron dicha impugnación… (Sentencia Nº 1725 del 15-07-2005). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº dictada el 12-08-2005, en el expediente Nº 2005-0140, dispuso:
… En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.
Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa.
En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.
Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:
Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.
En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.
En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.
Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…
Conforme a estas doctrinas de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, queda claro entonces que las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral deberán publicarse inmediatamente, luego de que la mismas hayan sido debidamente fundamentadas en presencia de las partes, quienes quedarán notificadas en Sala tanto de su parte motiva como de su parte dispositiva; por argumento al contrario: si el Juez resuelve publicar el auto por separado de los pronunciamientos que emitió en la Sala, debe, necesariamente, notificar dicha decisión a las partes mediante boletas de notificación, para que, una vez que consten en autos que las mismas fueron debidamente practicadas por la Oficina del Alguacilazgo, pueda comenzar a correr o transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual, en todo caso, se computará a partir de la consignación de la última de las notificaciones. No hacerlo así, atenta contra la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, amén de que implica un trato desigualitario a algunas partes, cuando la práctica forense judicial se ha constituido en la publicación de autos fundados con posterioridad a las audiencias orales que les dan origen, los cuales son debidamente notificados a las partes para que puedan comenzar a transcurrir así el lapso respectivo para la interposición del recurso; mientras que cuando se sorprende a las partes con un pronunciamiento judicial no advertido a las mismas en Sala, de que se publicará el mismo día de la audiencia, se da un trato desigual respecto de los demás asuntos, que llama a reflexionar el por qué de tal actividad jurisdiccional.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto que en el caso que se analiza las partes no fueron debidamente notificadas de la decisión motivada dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 179 eiusdem, lo procedente en el presente caso es declarar temporánea por anticipada la apelación interpuesta por el Ministerio Público, visto que la parte defensora fue debidamente emplazada de dicha interposición, lo cual comportó que también quedó en cuenta de la aludida decisión recurrida, al haber dado contestación al recurso, tal como se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio. Así se decide.
En cuanto a la fundamentación del agravio, se observa que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento judicial de fondo. Así se decide.
Por último, visto lo acontecido en el presente asunto con relación a la publicación del auto motivado con posterioridad a la celebración de la audiencia oral, aunque en la misma fecha, pero con más de siete horas después de concluida ésta, el cual no fue debidamente notificado a las partes y ante la posibilidad de que otros Tribunales incurran en el proceder observado, se acuerda librar copia certificada del presente fallo a los Jueces de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal en sus sedes de Coro, Punto Fijo y Tucacas, para que eviten el proceder observado. Así se decide. Cúmplase.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado el 10 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la libertad de los ciudadanos DANIEL SALVADOR POLANCO y JOSÉ LUIS SULBARÁN RAAD, en la causa penal N° IP11-P-2009-000564 que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación celebrada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente fallo a los Jueces de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal, en sus sedes de Coro, Punto Fijo y Tucaras, para que eviten el proceder observado en este asunto respecto a la publicación de autos motivados que sucedan a audiencias orales. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación y oficios a los Jueces de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal con anexo de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012009000277
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