REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-X-2009-000056
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Juez Primera de Juicio de la extensión judicial de Tucacas de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº U-002-06, seguida en contra los ciudadanos DIONNYS JOSÉ GUEVARAM WILLI ANTONIO MEDINA, DARVI JOSÉ RANGEL, JOSÉ GREGORIO RIERA, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, LEOMAR JOSÉ SERRA y JULIO JESUS VALLES BARRADA, por la comisión del delito de Robo Agravado.
En fecha 7 de mayo de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…Me inhibo de conocer el presente asunto…designó como defensoras privadas [a] las abogadas María Elena Herrera y Nadezka Torrealba…en fecha 18 de abril de 2007, las abogadas…interpusieron escrito de recusación en mi contra en la cauisa 1CO-184-2007, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión…las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de junio de 2.007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el artículo 86 numeral 8vo (sic), alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. María Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo ‘No sabes con quien te metistes, me las vas a pagar talivanas’ alegando que mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible…en fecha 29 de marzo de 2.007, las misma introdujeron un recurso [acción] de amparo en mi [su] contra y en fecha 31 de mayo de 2007, una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fuera remitida a la inspectoría de Tribunales…INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas (sic) seal parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio…los señalamientos realizados por las profesionales del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento…que se declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).
El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.
Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.
Al respecto, es menester citar algunas decisiones jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, con el fin de ilustrarnos en sus opiniones en cuento a la institución de la inhibición:
Así en fecha 29-11-2.000, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional señaló:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En sentencia 1.659 de fecha 17 de Julio de 2002, la Sala Constitucional, también estableció lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial. Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Subrayado de la Sala).
Más recientemente en sentencia Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, la Sala señaló lo siguiente: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: ‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.. Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido: “Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
De modo que, se concluye que para lograr y garantizar que la justicia será impartida por jueces objetivos es necesario que el Estado de garantías suficientes de una justicia totalmente imparcial libre de cualquier influencia interior y/o exterior, y ello se logra con jueces, necesariamente imparciales, además de honestos consigo mismo, con el sistema de justicia, con los justiciables, las partes y en general con la sociedad que fundamentalmente debe confiar en la Justicia y ello se logra a través de los Jueces que le integran que a la final darán esa confianza, tranquilidad y sosiego que la comunidad reclama y espera de todos sus Jueces.
Para el autor, Jacobo López Borjas, en la obra: Instituciones de Derecho Procesal Penal, destaca entre otras cosas que:
“…uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho es la justicia, pero sólo concurre cuando de ella pueden predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces”
En el caso bajo estudio, la Sala estima y así concluye, con fundamentos a los antecedentes que han podido ser verificados, que la imparcialidad y objetividad de la Jueza Irís Chirinos, según su propio dicho, se encuentra seriamente afectada con las acciones impulsadas en su contra por las abogadas María Elena Herrera y Nadesca Torrealba, acciones que consistieron en recusarla en varias ocasiones y en distintos expedientes y denunciarla ante el ente disciplinario que audita la gestión de los Jueces de la República, vele decir, Inspectoría General de Tribunales, acciones que para la Jueza inhibida, son suficientes como para haber trastocado su imparcialidad y objetividad en relación directa a las abogadas en mención, y que en la actualidad litiga en el libre ejercicio y le ha correspondido la defensa judicial del asunto U-0022-006, seguida en contra los ciudadanos DIONNYS JOSÉ GUEVARAM WILLI ANTONIO MEDINA, DARVI JOSÉ RANGEL, JOSÉ GREGORIO RIERA, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, LEOMAR JOSÉ SERRA y JULIO JESUS VALLES BARRADA, por la comisión del delito de Robo Agravado, asunto que por distribución correspondió en su oportunidad al Tribunal que preside la Juez inhibida.
Así las cosas, lo correcto y ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la proferida profesional del derecho, en su condición de Jueza de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, cargo que actualmente ostenta, ello con fundamento y base en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Irís Chirinos, en su carácter de Juez de Juicio de la extensión judicial de Tucacas de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº U-002-06, seguida en contra los ciudadanos DIONNYS JOSÉ GUEVARAM WILLI ANTONIO MEDINA, DARVI JOSÉ RANGEL, JOSÉ GREGORIO RIERA, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, LEOMAR JOSÉ SERRA y JULIO JESUS VALLES BARRADA, por la comisión del delito de Robo Agravado, ello con fundamento y base en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RESOLUCIÓN Nº IG012009000270
|