REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de mayo de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000030

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Noé Acosta y José Gregorio Carrasquero, en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMÍREZ, ERNESTO MANUEL CALLEJAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 9 de febrero de 2.009, mediante la cual les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto al ciudadano JOEL JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 2 de abril de 2.009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Control, dándosele entrada en los libros respectivos y se designó ponente al juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de abril de 2.009, se dicta resolución interlocutoria mediante la cual esta alzada admite la apelación interpuesta.

Esta Sala de Apelaciones, encontrándose en el lapso de ley previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señalaron los recurrentes que el Tribunal Quinto de Control, impuso a sus defendidos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en la audiencia de presentación le había dado a los hechos la de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que “existe una tremenda incongruencia al dar una calificación y después dar otra calificación…”

Que “…no tomó en consideración que lo incautado a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS y JOSE GREGORIO CALLEJAS, no sobrepasa del límite establecido en el articulo (sic) 34…”

Que “…el Juez en su fundamentación pasa a analizar los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…y dice que se acredita la existencia y erróneamente dentro del artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y digo únicamente porque hace mención a un solo delito tipificado en esta ley y como si fuese un solo imputado…”

Que “…El Tribunal…menciono (sic) todas las actuaciones policiales, sin tomar en consideraciones lo alegado por la defensa y por los imputados oportunamente, como fue de que es inconcebible que no exista una relación clara precisa como ocurrieron los hechos en la forma de fecha y tiempo, debido a que las actuaciones policiales fueron recibidas en la Fiscalía Séptima en fecha 27/1/09, a las 11:20, constante de 10 anexos…resulta inconcebible que el procedimiento se halla (sic) realizado el día 27/01/09 a las 01:30 horas de la tarde, como dicen los funcionarios policiales en su acta policial…y se halla (sic) recibido y suscrito en el Ministerio Público el día 27/01/09, a las 11:20 horas…”

Indicaron que el Tribunal para razonar sobre el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el ciudadano Yoel José Valero, presentaba historial policial de fecha 4-7-07, y que ese asunto ya estaba juzgado de donde había salido en libertad plena.

Señalaron que no se explicaban de donde había sacado el Tribunal que su defendido Ernesto Manuel Callejas, tenía un asunto por ante el Tribunal 3º de Control, que igualmente éste había sido dejado en libertad plena.

Que el Tribunal en relación al peligro de fuga fundamentó su decisión en lo manifestado por sus defendidos en cuanto a que tenían registros policiales tomando en cuenta sólo lo que les afectaba pero no los argumentos que le favorecían.

Continuaron manifestando que los efectivos policiales a cargo del procedimiento policial habrían señalado que el ciudadano Yoel José Valera, “…al verlos salio (sic) corriendo y se introdujo en una casa, es por lo que ellos entraron en el inmueble y procedieron a detenerlo…entre eso al ciudadano Ernesto Manuel Callejas…este ciudadano en ningún momento fue perseguido, situación esta que se traduce en una violación flagrante de derechos y garantías fundamentales, es decir esta es una detención arbitraria e ilegítima…debían poseer una orden judicial…”

Expresaron que el acta de presentación de sus defendidos, así como las actuaciones policiales eran nulas a tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciaron que el Tribunal de Control incurrió en un falso supuesto y en falta de motivación por no llevar a cabo la articulación de un minucioso y motivado análisis de las circunstancias fácticas del caso en concreto.

Finalmente, expresaron que la recurrida no motivó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que únicamente se limitó a nombrarlo en su parte dispositiva.

Pidieron se anulara el auto impugnado que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos y se decretara sus libertades.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida en su decisión de fecha 29 de octubre de 2.008, expresó lo siguiente:
“A los efectos de resolver sobre los argumentos esgrimidos por la defensa este tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través de la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal por cuanto se desprende de actas que en fecha 27 de Enero de 2009, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde los funcionarios VICTOR GUERRA, LARRY VÁSQUEZ, JOSÉ GUARIATO, VICTOR TORRES, JARVIS PEREIRA, MIGUEL INOJOSA, YACKSON CARRILLO, GONZALO APONTE, ERVI ROMERO, LUIS REYES y JHONNY CHIRINO, adscritos a Polifalcón, se desplazaban por la urbanización santa María de esta Ciudad y en la calle 06 avistaron a tres personas que asumieron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida para ingresar en el interior de un inmueble de color verde y otros dos se quedaron en el sitio siendo estos sometidos a un registro corporal en donde les fueron incautados varios envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que se presumió era cocaína, tal y como posteriormente se acreditó en experticia química y en cuanto al otro ciudadano se procedió a su persecución para su posterior captura, incautándosele un arma de fuego y varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así también se procedió a la aprehensión de un ciudadano que se encontraba oculto en un cubículo que sirve de habitación del mencionado inmueble ubicado en la calle seis, casa de color verde, Urbanización Santa María de esta Ciudad, el cual al serle realizado un registro corporal se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, en cuyo interior se encontraban treinta envoltorios de papel aluminio que contenían semillas y restos vegetales, que correspondió ser marihuana. Como puede observarse tal situación permitió que la comisión policial ingresara al interior del inmueble en cuestión amparada bajo la excepcionalidad establecida en el sexto aparte del artículo 210 del Código orgánico procesal penal.
Ante tal circunstancia se aprecia de manera inobjetable que el procedimiento efectuado no se encuentra afectado de vicio alguno y que conforme a lo argumentado por la defensa, si bien existen testigos que pueden aseverar que sus representados no se encontraban huyendo, no es menos cierto que no corresponde a esta fase del proceso valorar la apreciación de personas que pudieren fungir como testigos del hecho.
Así mismo la defensa argumentó que no existe congruencia entre el acta policial de fecha 27 de Enero de 2009 y el acta de aseguramiento, por cuanto la realidad es que el procedimiento se efectuó a las diez horas de la mañana. Sobre tal particular observa quien aquí decide que la supra indicada acta Policial refleja que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se inició el procedimiento policial relacionado con el presente asunto y el acta de aseguramiento en cuestión refleja que siendo las 02:00 horas de la tarde de la misma fecha deja constancia de las sustancias incautadas, siendo estas de las mismas características, indicativo que no existe incongruencia alguna entre las mismas. En cuanto a la hora del inicio procedimiento argumentado por la defensa, no consta en actas que el mismo se hubiere iniciado a las 10:00 horas de la mañana, sino que se refleja de actas que el procedimiento policial señalado inició en horas de la tarde, lo que no invalida el contenido de las actas antes señaladas.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios VICTOR GUERRA, LARRY VÁSQUEZ, JOSÉ GUARIATO, VICTOR TORRES, JARVIS PEREIRA, MIGUEL INOJOSA, YACKSON CARRILLO, GONZALO APONTE, ERVI ROMERO, LUIS REYES y JHONNY CHIRINO, adscritos a la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que una comisión policial se desplazaba por la urbanización santa María de esta Ciudad y en la calle 06 avistaron a tres personas que asumieron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida para ingresar en el interior de un inmueble de color verde y otros dos se quedaron en el sitio siendo estos sometidos a un registro corporal en donde les fueron incautados varios envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que se presumió era cocaína, tal y como posteriormente se acreditó en experticia química y en cuanto al otro ciudadano se procedió a su persecución para su posterior captura , incautándosele un arma de fuego y varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así también se procedió a la aprehensión de un ciudadano que se encontraba oculto en un cubículo que sirve de habitación del mencionado inmueble ubicado en la calle seis, casa de color verde, Urbanización Santa María de esta Ciudad, el cual al serle realizado un registro corporal se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, en cuyo interior se encontraban treinta envoltorios de papel aluminio que contenían semillas y restos vegetales, que correspondió ser marihuana. Se desprende de dicha acta que se procedió a la incautación de las sustancias señaladas, del arma de fuego y de la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA.
Acta de aseguramiento, suscrita por los funcionarios GEYSI ARIAS y VICTOR TORRES, de donde se desprende la incautación en el procedimiento en cuestión de 16 envoltorios pequeños tipo cebollitas, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, incautado al ciudadano JONATHAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, la cual arrojó un peso bruto de 1.6 gramos; 10 envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, la cual arrojó un peso bruto de 2 gramos, la cual fuera incautada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de 66 minienvoltorios que contenían en su interior una polvo de color blanco, de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita y dos envoltorios de regular tamaño tipo cebolla contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, con un peso bruto de 24 gramos, los cuales fueron incautados a JOEL JOSÉ VALERA y un envoltorio de regular tamaño que contenía en su interior treinta envoltorios pequeños en vueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, arrojando un peso bruto de 31 gramos, los cuales fueron incautados al ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ.
Acta de inspección, N° 9700-060-043, suscrita por los funcionarios MERLIS HERNANDEZ y VICTOR TORRES COLINA, de donde se desprende que en el procedimiento en donde resultaron detenidos los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA, se procedió igualmente a la entrega y pesaje de: MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético contentiva de dieciséis minienvoltorios elaborados en material sintético con un peso bruto de Dos coma tres gramos y al aperturarlos se observó que en su interior contenían una sustancia granular de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Uno coma seis gramos; MUESTRA 2: Diez minienvoltorios elaborados en material sintético de color negro con un peso bruto de Dos gramos, al aperturarlos contenían una sustancia granular de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Uno coma dos gramos; MUESTRA TRES: Un envoltorio tamaño grande tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de sesenta y seis minienvoltorios con un peso bruto de Diecinueve gramos y al aperturarlos contenían un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Dieciséis coma tres gramos; MUESTRA CUATRO: Dos envoltorios de material sintético transparente con un peso bruto de cuatro coma cuatro gramos y al aperturarlos contenían un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma ocho gramos; MUESTRA CINCO: Una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de treinta envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso bruto de Veintinueve coma Nueve gramos, al aperturarlos se observó restos vegetales y semillas de color verde con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Veintidós coma seis gramos.

Asimismo se acompañó, a la solicitud como elemento de convicción, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por la sub inspectora Ingeniera MERLY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en donde se determina que las muestras objetos de experticia, relacionadas con el presente asunto tratan de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el experto GONZALEZ JOLINEX, relacionada con un arma de fuego tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca ASTRA, modelo EEA-COCOA-FL, calibre 9 milímetros parabellum, un cargador y ocho balas.
De la lógica adminiculación de los elementos reseñados se obtiene que efectivamente, se determina de actas que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA son autores o partícipes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se acredita cuando una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado falcón se desplazaban cumpliendo labores de patrullaje por la Urbanización santa María de esta Ciudad, momentos para cuando en la calle seis de la misma se percatan de la presencia de tres individuos quienes al notar la presencia policial asumen una actitud sospechosa y al serle dada la voz de alto dos de estos la acatan y al serle efectuados un registro corporal les fueron incautados varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco. En cuanto al tercero de estos ciudadanos se desprende del acta policial supra indicada que este al emprender su huída ingreso en un inmueble de color verde con franjas blancas y al ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, la cual conforme a experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto GONZALEZ JOLINEX, relacionada con un arma de fuego tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca ASTRA, modelo EEA-COCOA-FL, calibre 9 milímetros parabellum. Así también se desprende de la mencionada acta que al ingresar dicha comisión policial observa que en uno de los cubículos que sirve de habitación del referido inmueble, se encontraba oculto debajo de una cama el ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, a quien se le incautó una bolsa contentiva de treinta envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales que correspondió ser CANNABIS SATIVA LINNE, es decir Marihuana, tal y como se precisó de la entrevista Botánica suscrita por le experta MERLYS HERNANDEZ, así como también se refleja de dicha experticia, que el resto de las sustancias incautadas correspondió ser COCAINA en forma de clorhidrato; sustancias estas cuyo pesaje y características se reflejan armónicamente en acta de aseguramiento y acta de inspección señaladas con anterioridad; por tanto se estima la presunta participación de los imputados como autores o partícipes en dicho ilícito penal sobre la base de los suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, de las actas procesales se determina que los imputados JOEL JOSÉ VALERA, tiene presenta registro policial por los delitos de Robo y Sicariato (vuelto del folio 6); ERNESTO MANUEL CALLEJAS presenta antecedentes por el delito de Hurto y aparece como acusado en causa penal seguida por ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial penal en donde se le otorgó Suspensión Condicional del proceso por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en cuanto a los imputados JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ Y JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, se aprecia en acta de audiencia de presentación que los mismos han manifestado tener registros policiales, por lo que nombra a su favor el comportamiento de los imputados en un proceso anterior, para el caso de ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y la existencia de una conducta predelictual para el resto de los co-imputados, considerando por demás la magnitud del daño ocasionado a la sociedad por ser considerados los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, razón por lo que atiende este Juzgador que existe el peligro de fuga para el caso de marras y en consecuencia ha de decretarse con lugar la solicitud Fiscal al observar la existencia de los requisitos exigibles para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de los imputados Joel José Valera, Jonathan José Calleja, José Gregorio Calleja y Ernesto Manuel Calleja, observa que los hechos que se relacionan con el presente asunto judicial se relacionan con un procedimiento policial efectuado en fecha 27 de enero de 2.009, por una comisión de funcionarios de la policía del estado Falcón, que dejaron constancia en acta policial de lo siguiente:

“…al momento que nos desplazamos por la urbanización santa María, calle 6, logramos avistar en la esquina de la mencionada calle, a tres ciudadanos quienes vestía (sic)…el primero de los descritos introduciéndose en el interior de una residencia de color verde con franjas blancas, quedándose inmóvil en el lugar, el segundo y tercero…le damos la voz de alto…debido a que las personas que se encontraban adyacente del lugar comenzaron a alterarse por nuestra presencia, y se negaron a prestarse como testigo, posteriormente incautándole al segundo de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón…la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños tipo cebollita…descritos de la siguiente manera: un (1) envoltorio pequeño de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, once (11) envoltorios pequeños de material sintético de color naranja con blanca, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, cuatro (4) envoltorios pequeño de material sintético color blanco con rojo anudado en su único extremo con hilo de color blanco…se le incauta al tercero…la cantidad de 10 envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto y su consistencia de color blanco, en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…en la residencia donde se había introducido el primero de los descritos, donde se había originado una persecución y de inmediato donde se introdujeron en el inmueble el DTGDO JOSE GUARIATO, LARRO VASQUEZ, AGTE JACKSON CARIILO, AGTE VICTOR TORRES, amparándose en el art. 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicho ciudadano primero de los descritos ya en el interior de la residencia se introduce en un segundo cubículos que funge como cuarto, logrando la captura en el lugar, a su vez ordenándole que colocara las manos en un lugar visible…al realizar un registro corporal al ciudadano primero de los descritos en el cinto derecho de la bermuda que vestía para el momento un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, cacha de material plástico color negro, serial 7253E marca ASTRA…en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (1) envoltorio de material sintético color blanco transparente, tipo cebollita…en su interior la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios pequeños…contentivos todos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto y su consistencia de color blanco, en forma de polvo con olor fuerte y peculiar…y dos (2) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita… contentivos todos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto y su consistencia de color blanco, en forma de polvo con olor fuerte y peculiar…continuando con el procedimiento observo a un cuarto ciudadano en el mismo cubículo en mención, específicamente debajo de una cama, donde se le ordeno (sic) que saliera con las manos en un lugar visible por seguridad…colectándosele entre sus partes un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, envueltos de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas…quedan identificados el primero de los descritos JOEL JOSE VALERA…el segundo de los descritos JONATHAN JOSE CALLEJA RAMÍREZ…el tercero de los descritos como JOSE GREGORIO CALLEJAS…el cuarto de los descritos ERNESTO MANUEL CALLEKA RAMÍREZ…”

Observa la Sala que la defensa alegó en su apelación que a juicio propio la sentencia adolecía de una incongruencia dado que el Tribunal en el auto recurrido decretó la privación de libertad de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMÍREZ, ERNESTO MANUEL CALLEJAS, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero sin embargo en la audiencia de presentación señala que se trataba de Tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Esta Instancia judicial al estudiar lo denunciado por la defensa observa que si bien es cierto que no existe tal armonía entre esas dos (2) modalidades de Tráfico de Drogas, en relación a la audiencia de presentación para oír a los imputados y la decisión judicial dictada por el tribunal de mérito en fecha 9 de febrero de 2.009, de modo alguno puede considerarse como una violación del derecho a la defensa y prueba de ello es que tal virtud reconocida por el debido proceso se encuentra resplandeciente con el ejercicio del recurso de apelación que ha sido interpuesto por la defensa de los encartados de autos del cual se desprende palmariamente el conocimiento pleno del delito por el cual se encuentran privados de libertad los imputados de marras, vale decir, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, advertido a lo extenso del fallo dictado en la referida fecha, es decir, en todas sus partes tanto motiva como dispositiva, y que precisamente es el auto impugnado por la defensa en su escrito recursivo.

Por otra parte, y en relación a lo alegado por la defensa en relación a que la decisión judicial hizo mención a un sólo delito como si se tratara de un sólo imputado, tal argumento amén de ser falso no tiene relevancia ya que en efecto se observa que el Tribunal privó de libertad a los cuatro imputados por la comisión de un sólo delito que fue el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero además al ciudadano Joel José Valera, le atribuyó también la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello se desprende la dispositiva de la decisión, específicamente en su primer pronunciamiento que es del siguiente tenor:
“Declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer los ciudadanos JHONATAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, no porta cédula de identidad, mayor de edad, obrero, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.760, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.738, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro, estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JOEL JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.594, domiciliado en la Urbanización cruz verde, calle 05, sector 02, casa N° 27, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, de la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”

Por otra parte también alegaron que el Tribunal de Control al analizar los fundados elementos de convicción mencionó todas las actuaciones policiales sin tomar en consideración lo alegado por la defensa particularmente en relación a que las actuaciones policiales fueron recibidas en la Fiscalía Séptima en fecha 27 de enero de 2.009, a las 11:20 horas de las mañana y el procedimiento policial se efectuó a la 1:30 hora de la tarde.

En relación a tal alegato observa este superior despacho que tampoco es cierto lo expuesto por la defensa en relación a que el Tribunal no analizó sus argumentos, contrariamente a ello se evidencia que en el texto del fallo recurrido el a quo estableció lo siguiente:

“…A los efectos de resolver sobre los argumentos esgrimidos por la defensa este tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través de la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal por cuanto se desprende de actas que en fecha 27 de Enero de 2009, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde los funcionarios VICTOR GUERRA, LARRY VÁSQUEZ, JOSÉ GUARIATO, VICTOR TORRES, JARVIS PEREIRA, MIGUEL INOJOSA, YACKSON CARRILLO, GONZALO APONTE, ERVI ROMERO, LUIS REYES y JHONNY CHIRINO, adscritos a Polifalcón, se desplazaban por la urbanización santa María de esta Ciudad y en la calle 06 avistaron a tres personas que asumieron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida para ingresar en el interior de un inmueble de color verde y otros dos se quedaron en el sitio siendo estos sometidos a un registro corporal en donde les fueron incautados varios envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que se presumió era cocaína, tal y como posteriormente se acreditó en experticia química y en cuanto al otro ciudadano se procedió a su persecución para su posterior captura , incautándosele un arma de fuego y varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así también se procedió a la aprehensión de un ciudadano que se encontraba oculto en un cubículo que sirve de habitación del mencionado inmueble ubicado en la calle seis, casa de color verde, Urbanización Santa María de esta Ciudad, el cual al serle realizado un registro corporal se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, en cuyo interior se encontraban treinta envoltorios de papel aluminio que contenían semillas y restos vegetales, que correspondió ser marihuana. Como puede observarse tal situación permitió que la comisión policial ingresara al interior del inmueble en cuestión amparada bajo la excepcionalidad establecida en el sexto aparte del artículo 210 del Código orgánico procesal penal.
Ante tal circunstancia se aprecia de manera inobjetable que el procedimiento efectuado no se encuentra afectado de vicio alguno y que conforme a lo argumentado por la defensa, si bien existen testigos que pueden aseverar que sus representados no se encontraban huyendo, no es menos cierto que no corresponde a esta fase del proceso valorar la apreciación de personas que pudieren fungir como testigos del hecho.
Así mismo la defensa argumentó que no existe congruencia entre el acta policial de fecha 27 de Enero de 2009 y el acta de aseguramiento, por cuanto la realidad es que el procedimiento se efectuó a las diez horas de la mañana. Sobre tal particular observa quien aquí decide que la supra indicada acta Policial refleja que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se inició el procedimiento policial relacionado con el presente asunto y el acta de aseguramiento en cuestión refleja que siendo las 02:00 horas de la tarde de la misma fecha deja constancia de las sustancias incautadas, siendo estas de las mismas características, indicativo que no existe incongruencia alguna entre las mismas. En cuanto a la hora del inicio procedimiento argumentado por la defensa, no consta en actas que el mismo se hubiere iniciado a las 10:00 horas de la mañana, sino que se refleja de actas que el procedimiento policial señalado inició en horas de la tarde, lo que no invalida el contenido de las actas antes señaladas” (Subrayado de esta Alzada).

Así se concluye que los argumentos esgrimidos por el juzgador fueron suficientemente motivados y dieron respuesta a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación para oír a los imputados por ende no puede afirmar la defensa en su escrito de apelación que el tribunal de mérito no tomó en consideración sus argumentos defensivos esbozados en la comentada audiencia.

Por otra parte, también indicaron que el Tribunal para motivar su decisión en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga y de obstaculización señalaron que el Tribunal tomó en consideración lo dicho por los imputados en su declaración sólo en relación a lo que les afectaba más no así en lo que les favorecía, siendo que la defensa destacó que si bien es cierto el ciudadano Valera Joel José, presentaba un historial policial de fecha 4-7-2007, él salió en libertad plena y por ello no podía ser considerado por el Tribunal para aplicarle la medida de coerción personal como igual sucedió, según lo alegado, con el ciudadano Ernesto Manuel Callejas.

Por su parte el Tribunal en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“A tal respecto, este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, de las actas procesales se determina que los imputados JOEL JOSÉ VALERA, tiene presenta registro policial por los delitos de Robo y Sicariato (vuelto del folio 6); ERNESTO MANUEL CALLEJAS presenta antecedentes por el delito de Hurto y aparece como acusado en causa penal seguida por ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial penal en donde se le otorgó Suspensión Condicional del proceso por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en cuanto a los imputados JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ Y JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, se aprecia en acta de audiencia de presentación que los mismos han manifestado tener registros policiales, por lo que nombra a su favor el comportamiento de los imputados en un proceso anterior, para el caso de ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y la existencia de una conducta predelictual para el resto de los co-imputados, considerando por demás la magnitud del daño ocasionado a la sociedad por ser considerados los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, razón por lo que atiende este Juzgador que existe el peligro de fuga para el caso de marras…”


Se despende de la afirmación de la recurrida que para satisfacer el ordinal 3º del artículo 250 de la norma adjetiva penal, que no sólo le sirvió para acreditar el peligro de fuga la conducta predelictual previa de los ciudadanos Joel José Valera y Ernesto Manuel Callejas, sino que además adicionó que el delito que la Oficina Fiscal les atribuía era de Lesa Humanidad en los cuales producían un alto daño a la sociedad que configura la magnitud del daño causado como elemento relevante para determinar el peligro de fuga, y ello valió para los cuatro (4) imputados.

De manera que, en relación a los dos imputados Joel José Valera y Ernesto Callejas, se sumó a la magnitud de daño causado por este tipo delito, la situación de sus conductas predelictuales previas, que igualmente es un elemento más que el Juez debe analizar para determinar el peligro de fuga, que fue la operación jurídica que el a quo efectuó en lo atinente al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quiere precisar la Sala una vez más que tal y como lo afirma el Tribunal recurrido los delitos de drogas son delitos de Lessa Humanidad, también llamados crímenes majestatis, así lo ha precisado el máximo Tribunal de la República en criterios jurisprudenciales reiterados y aquellas personas procesadas por el comentado delito no le son aplicables ningún tipo de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como también lo expresa el legislador constitucional en el artículo 29 de la Carta Magna, y como refuerzo de la magnitud del daño social que causan la perpetración de dichos delitos se encuentra lo dispuesto en el artículo 271 del texto constitucional como una disposición firme al combate de dicho flagelo al punto de reconocer constitucionalmente que no puede ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeros responsables de delitos de drogas y sus conexos, tales como: deslegitimación de capitales, delincuencia organizada internacional y como si fuera poco ordena que las acciones judiciales para perseguirlos y sancionarlos tienen carácter de imprescriptibilidad.

De manera que, tampoco es cierto el alegato de la defensa en relación a que el Tribunal de la recurrida tomó en cuenta sólo la conducta predelictual de los encartados de autos para acreditar el peligro de fuga al que hace referencia el artículo 251 del texto adjetivo penal.

También alegó la parte recurrente la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, así como de la audiencia de presentación para oír a los imputados y la decisión judicial recurrida bajo el argumento de que “…existen muchas dudas, contradicciones e ilogicidades…”

Al respecto observa la sala que la defensa no expone de manera clara el motivo por el cual considera que dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, simplemente se limitó a expresar que existían muchas dudas, contradicciones e ilogicidades no explicando sus razones del por qué llegaban a tal conclusión, amén de no estar formulada conforme a la previsiones del segundo aparte del artículo 193 de la norma adjetiva penal, por lo tanto se encuentra la Sala impedida de entrar a conocer su pretensión por no conocer los motivos y razones fundadas de sus alegatos, sin embargo, de la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el expediente no se observó ningún vicio que las afecte o vicie de nulidad absoluta.

Igualmente alegaron que en relación al ciudadano Ernesto Manuel Callejas, él no había sido perseguido por la autoridad policial denunciando que su detención se produjo violando sus derechos y garantías fundamentales “…debido a que no es que justifique la introducción arbitraria de los funcionarios policiales en una supuesta persecución y detención del ciudadano Yoel Valera, sino que es bien sabido que para ellos proceder a requisar como lo hicieron a todos sus habitantes presentes, debían poseer una orden judicial…”

En relación a este alegato se evidencia del acta de policía que produjo la detención de los imputados que los funcionarios actuaron amparados en la excepción del artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el primer caso en que la autoridad policial es relevada de tener orden judicial para el allanamiento de una residencia, domicilio o casa de habitación, esto es, cuando sea para impedir la perpetración de un delito.

En el caso que nos ocupa se observa que ellos justificaron tal proceder y así quedó constancia en el acta policial, cuando perseguían al ciudadano Joel José Valera, y éste se introdujo en la residencia allanada que fue el lugar donde se encontraba el ciudadano Ernesto Callejas, quien fue hallado debajo de una cama y presuntamente se le incautó entre sus partes “…un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorios…contentivos en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente de una sustancia ilícita…” que según acta de inspección de la sustancia y experticia química corriente en el expediente se trató de Cannabis Sativa Linne (marihuana), con un peso neto de 22 gramos y 6 miligramos.

De modo que, no sólo la causal prevista en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, les autorizaba ingresar a la vivienda allanada, sino que además el numeral segundo que establece “…Cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión…” ya que como se dijo anteriormente los funcionarios policiales perseguían a uno de los imputados para su aprehensión, en este caso a Joel José Valera, quien se introdujo en la vivienda allanada lográndose su aprehensión y sobrevenidamente logran la aprehensión del imputado Ernesto Manuel Callejas, a quien presuntamente le incautan la droga descrita en el párrafo anterior, por lo tanto juzga esta Corte que la actuación policial se encuentra apegada a la excepción contemplada en el comentado artículo y ellos cumplieron además con el deber de expresar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, cumpliendo así con lo dispuesto en la parte final del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…)
“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…” (Subrayado de la Sala). Ver sentencia 747 del 5-5-2.005.

En otro orden de ideas, y en cuanto a que el Tribunal de la Instancia no motivó el supuesto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido al imputado Joel José Valera, se observa del acta policial tantas veces comentada lo siguiente:

“…el primero de los descritos introduciéndose en el interior de una residencia de color verde con franjas blancas, quedándose inmóvil en el lugar, el segundo y tercero…le damos la voz de alto…debido a que las personas que se encontraban adyacente del lugar comenzaron a alterarse por nuestra presencia, y se negaron a prestarse como testigo…el cual dicho ciudadano primero de los descritos ya en el interior de la residencia se introduce en un segundo cubículos que funge como cuarto, logrando la captura en el lugar, a su vez ordenándole que colocara las manos en un lugar visible…al realizar un registro corporal al ciudadano primero de los descritos en el cinto derecho de la bermuda que vestía para el momento un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, cacha de material plástico color negro, serial 7253E marca ASTRA…en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (1) envoltorio de material sintético color blanco transparente, tipo cebollita…en su interior la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios pequeños…contentivos todos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto y su consistencia de color blanco, en forma de polvo con olor fuerte y peculiar…y dos (2) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita… contentivos todos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto y su consistencia de color blanco, en forma de polvo con olor fuerte y peculiar…”

Se observa de la referida acta que este ciudadano quedó identificado como Joel José Valera, y consta en las primeras diligencias de investigación que dicha arma de fuego fue sometida a experticia técnica de mecánica y diseño (ver folio 52), estableciéndose que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que no presenta registros policiales, por lo tanto al estado de la investigación resulta ajustada la precalificación fiscal dada a los hechos en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido al imputado Joel José Valera, pudiendo él requerir las diligencias de investigación para desvirtuar esa imputación y/o acreditar el lícito porte del arma de fuego que presuntamente le fue encontrada adherida a su cuerpo por intermedio del pantalón de vestir tipo bermuda que portaba, en razón a ello no puede esta instancia superior en obsequio a la búsqueda de la verdad obviar tal circunstancia apartándose de su competencia y atribuciones que la ley le confiere en el artículo 437 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar el alegato formulado en relación a este particular.

Empero a todas las consideraciones expuestas a lo largo de la presente determinación judicial no puede este Superior Despacho dejar de atender, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por la Defensa en relación a lo presuntamente incautado a los ciudadanos Jhonatan José Callejas y José Gregorio Callejas, dado que alegan que la sustancia que presumiblemente le fue hallada no excede de los límites del artículo 34 de la Ley de Drogas, que señala:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaínas y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de canabis sativa…”


En el caso estudiado se observa que al ciudadano Jonathan José Calleja Ramírez, le fue presuntamente decomisado “…la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños tipo cebollita…descritos de la siguiente manera: un (1) envoltorio pequeño de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, once (11) envoltorios pequeños de material sintético de color naranja con blanca, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, cuatro (4) envoltorios pequeño de material sintético color blanco con rojo anudado en su único extremo con hilo de color blanco…”

Y, al ciudadano José Gregorio Calleja, “…la cantidad de 10 envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto y su consistencia de color blanco, en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…”

Ahora bien, del contenido del acta de inspección de la sustancia practicada conforme a los artículo 115 y 116 de la Ley especial de Drogas, se desprende que tales cantidades de drogas arrojaron un peso neto de 1,6 gramos/miligramos en el caso del primero de los nombrados y en relación a José Gregorio Callejas, y la sustancia que presuntamente le fue encontrada, un peso neto de 1,2 gramos/miligramos, cuyas sustancias resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato según experticia química que riela al folio 50, no cabe duda que tales cantidades de drogas encuadran perfectamente en el delito común de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que prevé una pena de uno a dos años de prisión, límite que se encuentra por debajo de lo determinado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Tribunal de la recurrida debió ajustar la calificación jurídica y concederles una medida cautelar menos gravosa, máxime cuando no se tiene evidencia que los imputados tengan una mala conducta predelictual, en consecuencia, esta Alzada les concede a los imputados Jhonatan José Callejas y José Gregorio Callejas, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial o ante el Juzgado que actualmente esté en conocimiento del presente asunto judicial. Y así se decide.

Corolario de lo anterior es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Noé Acosta y José Gregorio Carrasquero, en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMÍREZ, ERNESTO MANUEL CALLEJAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 9 de febrero de 2.009, mediante la cual les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, respecto al ciudadano JOEL JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Se ordena la excarcelación de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMÍREZ, con fundamento a las consideraciones jurídicas esbozadas ut supra y en relación a ellos se ajusta la calificación jurídica provisional al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose remitir dichas boletas de excarcelación al Director de la Cárcel de Tocuyito en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. De igualmente se ordena al Tribunal de mérito imponerlos de la presente decisión y de la medida cautelar acodada en sus provecho, para que asuman las obligaciones establecidas en el artículo 260 del texto penal adjetivo.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Noé Acosta y José Gregorio Carrasquero, en su carácter de defensores judiciales de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMÍREZ, ERNESTO MANUEL CALLEJAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 9 de febrero de 2.009, por el Tribunal 5° de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, respecto al ciudadano JOEL JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En relación a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMÍREZ, se ajusta la calificación jurídica provisional al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes con fundamento a las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de la decisión judicial, librándose a su favor boletas de excarcelación que serán remitidas al Director de la Cárcel de Tocuyito en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. De igualmente se ordena al Tribunal de la causa imponerlos de la presente decisión y de la medida cautelar acodada en sus provecho, para que asuman las obligaciones establecidas en el artículo 260 del texto penal adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrense órdenes de excarcelaciones según lo ordenado. Bájese el expediente mediante oficio al Tribunal 5º de Control Circunscripcional.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO


N° de Resolución: IG0120090000283