REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de mayo de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000058

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 4 de mayo de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2.009, por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONES ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.6689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.181, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación privada ejercida por éste en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCÍA MANAURE, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 442 del Código Penal, por estimar que la parte acusadora no ofreció de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, las pruebas para fundar su acusación.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual la sala acuerda solicitar al Tribunal de la recurrida la causa principal distinguida con el número IP01-P-2008-2776, en su estado original toda vez que había constatado del cuaderno de apelación que no se remitió la decisión objeto de la impugnación procesal, señalándose en dicho auto que luego del recibo del expediente original se pronunciaría conforme a la ley procesal penal sobre la admisión o no de la apelación ejercida.

En fecha 13 de mayo, próximo pasado, se recibieron las actuaciones originales del expediente principal, es decir, que el día de hoy es la oportunidad para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte)

Y el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final señala: “Contra el auto que declare el abandono y su calificación y el que declare desistida la acusación privada, podrá proponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes”

Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso (que no es el caso de marras), en el caso concreto se precisa según el calendario judicial de la Sala que hoy es el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se recibió el presente cuaderno de apelación, debe concluirse que se está en lapso previsto en la referida norma para emitir el pronunciamiento judicial de admisión o no de la impugnación presentada.

En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que el abogado recurrente la poseen, toda vez que se desprende del expediente judicial el poder especial que le fuera conferido para representar a la presunta víctima en el asunto judicial que nos ocupa.

En relación a la tempestividad del recurso, se observa del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal 1º de Juicio, de fecha 13 de mayo de 2.009, que riela en el asunto original, que el tribunal a quo no libró las boletas de notificaciones a las partes en relación a la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2.009, objeto del recurso de apelación.

Tal circunstancia constituye un error atribuido al Tribunal de la recurrida por cuanto ha debido observar el contenido de los artículos 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se le hace un llamado de atención a la primera instancia judicial para que evite en lo sucesivo omitir el deber de notificar a las partes de las decisiones que dicte en ejercicio de sus funciones y cuando así corresponda.

No obstante a lo anterior y en aras de tutelar de manera efectiva los derechos de las partes es menester resolver a favor del recurrente en relación a la tempestividad del recurso de apelación propuesto el 20 de marzo de 2.009, de cuyo acto si se emplazó a la contraparte y ésta no dio contestación al recurso ordinario ejercido.

Por último, se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es la desestimación de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Wilfredo Medina Vargas, en contra del ciudadano Juan García Manaure, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso e impide su continuación decisión ésta que es recurrible conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, es forzoso concluir que en el caso de autos no está prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que el recurrente interpuso su apelación como si se tratare de una sentencia definitiva cuando en realidad se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva cuyo procedimiento de apelación se rige bajo la óptica del artículo 450 de la norma adjetiva penal, es decir, el trámite relacionado a la apelación de autos.

Finalmente, esta sala declara inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente toda vez que ella constan en la causa original o principal, la cual fue solicitada por este superior despacho al tribunal a quo, tal y como se estableció ut supra y forman parte integrante del cuaderno del recurso de apelación que será estudiado para la emisión de la decisión de fondo respectiva.

Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme a los artículos 416 parte final y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2.009, por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONES ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ MEDINA VARGAS, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación privada ejercida por éste en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCÍA MANAURE, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 442 del Código Penal, por estimar que la parte acusadora no ofreció de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, las pruebas para fundar su acusación.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme a los artículos 416 parte final y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2.009, por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONES ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ MEDINA VARGAS, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación privada ejercida por éste en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCÍA MANAURE, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 442 del Código Penal, por estimar que la parte acusadora no ofreció de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, las pruebas para fundar su acusación, no así las pruebas ofrecidas por el recurrente por los motivos expuestos ut retro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000287