REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000031
ASUNTO : IP01-X-2009-000031

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Concierne a este Tribunal Colegiado resolver, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2008-001343, seguida contra los ciudadanos: PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ y FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulos458 en relación con el articulo 80 Y el art. 277 del mismo código penal.
A la referida inhibición se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, el día 04 de mayo del año 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas
“por cuanto tuve conocimiento del presente asunto ,en ejercicio de la las funciones como juez del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION CON DETENIDOS, la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro18.534.974, nacido en fecha 06-10-1988 residenciado en MAICARA, frente al estadio, FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad14.314.707 soltero residenciado en MACAIRA frente entrada avenida principal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 con relación al art. 80 y 277 del código penal, en perjuicio de ESTEBAN PIÑA. De igual forma en fecha 09-12-2008, celebré audiencia preliminar mediante el cual decrete la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados. PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nro18.534.974, nacido en fecha 06-10-1988 residenciado en MAICARA, frente al estadio, FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad14.314.707 soltero residenciado en MACAIRA frente a la entrada avenida principal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos458 y 277 del código penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Primera de Juicio de Punto Fijo ABG. LIMIDA LABARCA, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por cuanto fue conocido por su persona como Juez del Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, presidiendo tanto la audiencia de presentación como la audiencia preliminar en fechas 22 de junio de 2008 y 09 de diciembre de 2008, respectivamente, tal como se desprende de las copias certificadas que promoviera ante esta Corte de Apelaciones para la demostración de sus dichos, motivo por la cual considera estar impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del sistema acusatorio.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa, Nº IP11-P-2008-001343, seguida contra los acusados: PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ y FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulos458 en relación con el articulo 80 Y el art. 277 del mismo código penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000282