REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de mayo de 2.009
199º y 150º
Registrado en: IP01-X-2009-050
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara
El día 7 de mayo de 2.009, ingresó a esta Sala cuaderno de recusación, interpuesta por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, abogado Hely Saúl Oberto Reyes, con fundamento en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se designó como ponente al juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los días 7 y 8, próximos pasados, no hubo audiencia en la Sala de Apelaciones.
En fecha 14 de mayo de 2.009, se dictó decisión judicial mediante la cual se admite la recusación interpuesta e igualmente se admitieron las pruebas promovidas tanto por el recusante como por el recusado y se convocó al acto oral de evacuación de testigos que se llevó a cabo durante los días lunes 18 y miércoles 20 del mes corriente.
Estando esta Sala en la oportunidad legal que la norma adjetiva penal, le confiere para la resolución de la presente incidencia lo hace en los siguientes términos:
I
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
Señaló el Recusante en su escrito:
Que en fecha 18 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraba en la sede del Palacio de Justicia, concretamente en la sala número 3º y que estando presentes los ciudadanos María Eugenia Rodríguez, secretaria del Tribunal Tercero de Juicio, así como Alexander Montilla, Fiscal 13º del Ministerio Público, Dennis Zavala, Alguacil de la sala y el ciudadano Antimidoro Flores, fue sorprendido por el funcionario recusado, quien para esa fecha era el Juez Segundo de Control, hoy Juez Tercero de Juicio, y en un tono de voz alto e irrespetuosamente se dirigió a él manifestándole una serie de improperios bajo el pretexto de algunos recursos de apelaciones que el recusante estaba ejerciendo en contra de las decisiones dictadas por el Juez recusado, y que según su criterio, tal actuar del Juez constituye un abuso de autoridad y una conducta parcializada en su contra y ello lo inhabilitaba para conocer el asunto IP01-P-2008-00464, seguido al ciudadano Orlando Antonio Morales, así como cualquier otro asunto donde intervenga la Fiscalía 7º en materia de drogas y delitos contra la corrupción.
Que a la hora que aconteció el hecho antes expuesto estaba pautada una audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2008-3301, que conocía el Juez recusado y estando presente la Fiscal auxiliar de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, abogada Elizabeth Sánchez, fue informada por el secretario Saturno Ramírez, que el Juez había ordenado diferir el acto por auto separado y sin más explicaciones, aún y cuando estaban presentes en la audiencia la defensa y la fiscalía, lo que viene a reflejar una vez más, según su apreciación “…el comportamiento arbitrario del Juez…”
Que el 19 de marzo de 2009, las fiscales auxiliares de su despacho, Elizabeth Sánchez y Eylin Ruiz, se presentaron a la sede judicial a las 9:03 horas de la mañana con el objeto de acudir al acto de la audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2008-1870, igualmente conocida por el Juez recusado cuando ejercía las funciones de Control, sin embargo, estando el acto pautado para las 9:00 a.m, éste las dejó incomparecientes, olvidando, según señaló, un acuerdo previo que existe entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, de un lapso de espera de 30 minutos luego de la hora pautada para los actos procesales.
Que un hecho semejante al anterior había ocurrido el 24 de marzo de 2.009, en el expediente IP01-P-2008-1981, en la sede del Tribunal Segundo de Control, a cargo para esa época del Juez recusado, siendo que la Fiscal auxiliar Elizabeth Sánchez, se presentó a la sede judicial a las 9:30 a.m. para acudir a la audiencia preliminar, sin embargo, fue sorprendida nuevamente por el Juez recusado quien había dado órdenes al secretario Teo Borrregales, de diferir el acto con 10 minutos antes de la hora fijada dejando incompareciente a la Fiscal identificada. Destacó que esta acción por parte del Juez constituía una vez más un acto arbitrario e indisciplinado que arremetía contra las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público.
Que el 20 de marzo de 2.009, continuó el recusado con su conducta hostil al oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón, alegando que los representantes del despacho sin justa causa no habían comparecido al acto convocado en el expediente IP01-P-2008-3416; alegó la falsedad de lo expuesto por el recusado y que su conducta era parcializada, ya que los dejaba incomparecientes en los actos pero en horas anteriores a las fijadas. Señaló además que frente a esas conductas del Juez lo había denunciado ante la Inspectoría de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas.
Manifestó que esta actitud, la cual calificó de “irrespetuosa y lamentable” era asumida por el Juez con fundamento a los recursos de apelación que en contra de sus decisiones venía ejercitando el Ministerio Público ante las cuales la Corte de Apelaciones las había declarado con lugar, así, relató 4 recursos ejercidos en los expedientes: IP01-R-2008-111, IP01-R-2009-0034, IP01-P-2008-2157 e IP01-P-2009-0053.
Alegó como motivos de la recusación las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 de la norma adjetiva penal, a saber, en su estricto orden:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Y, “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
En relación al primer motivo de recusación señaló que “…dada la conducta ‘irrespetuosa’ y las constantes ‘represalias’ asumidas por el mencionado Juez, como respuesta ante los reiterados Recursos (sic) de Apelación (sic) interpuestos…se dedica a dejar incompareciente a los representantes de la Fiscalía Séptima de manera injustificada, tratando de coartar el normal desempeño de nuestras atribuciones Constitucionales y Legales, configura una ‘ENEMISTAD MANIFIESTA’ y en consecuencia carece de imparcialidad para continuar conociendo los asuntos penales que corresponden a este Despacho Fiscal…”
En cuanto al segundo motivo de recusación señaló: “La situación que se viene presentando con el referido Juez, resulta sumamente grave, por cuanto se ha dedicado en primer lugar ha dictar reiteradas decisiones que carecen de fundamentación Jurídica y que configuran indudablemente ERRORES DE DERECHO INEXCUSABLE…como consecuencia de ello son anuladas y revocadas por la Corte de Apelaciones…configura evidentemente una FALTA DE IMPARCIALIDAD, más aún cuando ‘ARREMETE MEDIANTE VÍAS DE HECHO…”
(…)
“…La capacidad subjetiva del Juez Tercero de Juicio…se ha visto seriamente cuestionada en diversos asuntos penales…por cuanto ha obrado al margen de la objetividad e imparcialidad…en el ejercicio de sus funciones…que las resultas de la presente incidencia de Recusación (sic) se haga extensiva a todas las causas que correspondan a los Fiscales Séptimos del Ministerio Público…dada la importancia que reviste la Fase (sic) de Juicio…”
Ofreció como pruebas para demostrar los hechos las siguientes testimoniales:
1) Alexander Montilla, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón.
2) María Eugenia Rodríguez, secretaria del Tribunal Tercero de Juicio.
3) Antimidoro Flores, abogado en ejercicio privado.
4) Dennys Zabala, alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal.
Señaló que todos estos testimonios eran pertinentes y útiles, ya que ellos se encontraban en la sala número 3 del Circuito Judicial Penal, para el momento que se produjo la agresión denunciada por parte del Juez Hely Saúl Oberto.
Como pruebas documentales ofreció las siguientes:
1) Copia de tres (3) decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones en los asuntos distinguidos con los números IP01-R-2008-00111, IP01-R-2009-00226 e IP01-R-2009-00034.
2) Copia de una nota de prensa del diario vespertino regional “La Mañana” de fecha 23-3-09, que guarda relación con el expediente IP01-P-2009-423, en donde el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de una decisión judicial dictada por el Juez recusado; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones.
3) Copia de una nota de prensa publicada en fecha 18 de marzo de 2.009, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” en relación al expediente arriba señalado en el punto 2; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones.
4) Auto de diferimiento de fecha 18 de marzo 2009 en la causa IP01-P-2008-3301 para demostrar lo dicho por su persona en el relato de la recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
5) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001870, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
6) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001981, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
7) Copia de la comunicación 2CO-280-09, que guarda relación con el expediente IP01-P-2008-3416, dirigida al Fiscal Superior del estado Falcón.
Concluyó solicitando se declarara con lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Hely Saul Oberto Reyes, representante del Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenando su separación del conocimiento del expediente IP01-P-208-000464, seguida al ciudadano Orlando Antonio Morales, “…así como en todas las causas penales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en materia de Corrupción, en virtud de la evidente FALTA DE IMPARCIALIDAD del mismo…”
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El juez en ejercicio de su derecho a la defensa y conforme al artículo 93 de la norma adjetiva penal, extendió su informe de recusación en los siguientes términos:
“Alega el representante de la vindicta pública en su escrito de Recusación que:
Primero: El día 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se encontraba en la Sala de Audiencias Nª 3 de este mismo Circuito Judicial Penal esperando para continuar con la celebración de un juicio en el asunto penal IP01- P- 2008- 000551, cuando yo Hely Saúl Oberto Reyes, empleando un tono sumamente alto y de forma irrespetuosa, comencé a dirigir una serie de improperios en su contra, bajo el pretexto de los reiterados Recursos de Apelación que esa representación fiscal ha venido ejerciendo en contra de la decisiones dictadas en las causas por ante el Tribunal Segundo de Control que presidía para esa fecha, situación esta que, a juicio del recusante, evidencian por un lado un Abuso de Autoridad Manifiesto por mi parte, y asimismo evidencian una Conducta Parcializada en contra de ese representante fiscal, que me inhabilita jurídicamente a continuar conociendo de asuntos penales donde intervenga la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Respuesta al argumento del recusante: Verdades a medias y falsedades alega el Fiscal Séptimo del Ministerio Público para sostener su versión de los hechos. Es cierto que el día 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, cuando pasaba por el pasillo que lleva desde el despacho del Tribunal Segundo de Control camino a las micro salas que están al final de dicho pasillo, observé, ya que la puerta se encontraba abierta, que en la Sala de Audiencias Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se encontraba el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que me acerqué a él, ya que no se estaba efectuando ningún tipo de acto en ese momento, y respetuosamente, pero con tono firme, le pregunté que si el sabía lo que significaba la declaratoria de error inexcusable de derecho, y no recibí respuesta de parte del joven funcionario por lo que le solicité que no me dirigiera mas el saludo y luego le di la espalda y abandoné la sala. Es falso que proferí algún tipo de insulto, injuria, ultraje, ofensa o calumnia (eso significa improperio) en su contra; quien me conoce, sabe que no soy persona que utiliza ese tipo de comportamiento, menos aún que ese día utilicé un tono de voz sumamente alto, ni siquiera alto y de eso pueden dar fe las personas que se encontraban en la sala, entre ellas el Alguacil Dennis Zavala, quien ni siquiera se dio cuanta de lo que había sucedido, la Secretaria Maria Eugenia Rodríguez y el Abg. Antimidoro Flores. Tampoco es verdad que haya tenido una actitud malintencionada en contra de ese despacho Fiscal debido a que en reiteradas oportunidades la Fiscalía Séptima haya apelado de alguna decisión dictada por mi persona en uso de las atribuciones que me confiere la ley, ya que siempre, en el Tribunal que presidía y en todos los que he estado a cargo, me he caracterizado por lograr que las partes obtengan, a la mayor brevedad posible, las copias que requieran para ejercer sus respetivos recursos. Además durante el tiempo que estuve al frente del Tribunal Segundo de Control se efectuaron no menos de 46 Audiencias de presentación y no menos de 10 audiencias preliminares en las cuales intervino como parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en mas de un 90% de los casos las resoluciones que se dictaron con motivo de la realización de dichas audiencias quedaron firmes, es decir, el Ministerio Público mostró su conformidad con las decisiones al no ejercer ningún tipo de recursos en contra de las mismas.
Segundo: Sigue alegando el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en la persona del Abogado Freddy Enrique Franco Peña, que en esa misma hora (10:30 a.m.), estaba pautada una Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control que presidía para el momento de los hechos, en el Asunto Penal IP01- P- 2008- 0003301, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo de Vehículos Automotores, encontrándose presente en la Sala Nro. 09, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien fue informada por el Secretario Saturno Ramírez, que el Juez Segundo de Control había ordenado Diferir la Audiencia por Auto Separado, sin dar explicación alguna del motivo del diferimiento y de la razón por la cual no se levantaba la respectiva acta, encontrándose presentes la Defensa Pública y la representante Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez, el cual, a juicio del recusante, evidencia el comportamiento arbitrario del Juez de Control que dispone de manera ilegitima de la celebración de los actos procesales.
Respuesta al argumento del recusante: Vuelve a falsear la verdad el fiscal Séptimo Freddy Enrique Franco Peña. Es cierto que en fecha 18 de marzo de 2009, a las 10:30 a.m., estaba pautada una Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control que presidía para el momento de los hechos, en el Asunto Penal IP01- P- 2008- 0003301, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo de Vehículos Automotores, y también es verdad encontrándose presente en la Sala Nro. 09, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien fue informada por el Secretario Saturno Ramírez, que el Juez Segundo de Control había ordenado Diferir la Audiencia por Auto Separado. Es absolutamente falso que el Secretario difirió la audiencia sin dar explicación alguna del motivo del diferimiento, ya que el funcionario judicial explicó a las partes que no se iba a efectuar el acto en razón de que la misma Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 13 de Enero de 2009 había presentado otra acusación en contra de ese mismo imputado ciudadano Julio Alonso Jaime Rivero en el asunto signado con el numero IP01-P-2008-1870, encontrándose presentes el Defensor Privado Abg. Noe Acosta (no la Defensa Pública) y la representante Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez, por lo que nada evidencia algún tipo de comportamiento arbitrario realizado por mi persona. De eso puede dar fe el secretario de sala Abg. Saturno Ramírez y el Defensor Privado Abg. Noe Acosta.
Tercero: Argumenta el abogado recusante que el día Jueves 19 de marzo de 2009, se presentaron en la sede de este Circuito las Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima Abg. Eylin C Ruiz y Elizabeth Sánchez, a las 09: 03 minutos de la mañana a los fines de asistir a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal signado con el nro. IP01-P-2008-1870, la cual estaba pautada para las 09:00 horas de la mañana. Aduce el Fiscal recusante que existe un acuerdo entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, que se debe otorgar un mínimo de treinta (30) minutos de espera a las partes para diferir una audiencia, el cual es aceptado en todas las audiencias, no obstante se procedió a dejar incomparecientes a los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Respuesta al argumento del recusante: Desconozco la existencia del “acuerdo entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, que se debe otorgar un mínimo de treinta (30) minutos de espera a las partes para diferir una audiencia,” al cual se refiere el Fiscal Séptimo; de hecho es sabido que algunos jueces como la Dra. Belkis Romero de Torrealba, cuando estuvo al frente del Tribunal Primero de Control jamás le concedió ese privilegio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ni a ninguna de las partes y ese despacho Fiscal nunca manifestó su inconformidad en contra de esa decisión de la Jueza antes mencionada. El jueves 19 de marzo de 2009, se presentaron en la sede de este Circuito las Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima Abg. Eylin C Ruiz y Elizabeth Sánchez, a las 09: 03 minutos de la mañana a los fines de asistir a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal signado con el nro. IP01-P-2008-1870, la cual estaba pautada para las 09:00 horas de la mañana. Admite el recusante entonces que las representantes llegaron tarde a la señalada Audiencia preliminar.
Cuarto: Señala el Fiscal Séptimo Freddy Franco Peña que en fecha 24 de marzo de 2009, estaba pautada para las 09:30 de la mañana, la Celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Nro. IP01-P-2008-1870, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Fiscal Séptima Auxiliar se presentó a esa misma hora, siendo sorprendida por el Juez Segundo de Control Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, quien ordenó al Secretario de Sala Teo Borregales diferir Diez Minutos antes de la hora pautada.
Respuesta al argumento del recusante: Es temeraria y atrevida la afirmación hecha por el recusante cuando señala que “el Juez Segundo de Control Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, quien ordenó al Secretario de Sala Teo Borregales diferir Diez Minutos antes de la hora pautada. Con que pruebas cuenta este ciudadano para sostener tan nefasta acusación en mi contra? Con ninguna ya que tal orden nunca fue emitida, en ningún momento le giré ese tipo de instrucciones al Secretario de sala Abg. Pedro Teo Borregales para que dejara incompareciente a ningún Fiscal del Ministerio Público antes de la hora prevista para la celebración de alguna audiencia. De eso puede dar fe el Secretario de sala Abg. Pedro Teo Borregales.
Quinto: De seguidas el recusante hace alusión a las causas IP01-P-2008-1663, IP01-P-2009-00226, IP01-P-2008-002157, e IP01-P-2009-00053, en las cuales el Ministerio Público ejerció recurso de apelación y la Corte de Apelaciones consideró necesario la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control. Salvó en el asunto que todavía la Corte de Apelaciones no ha resuelto la apelación interpuesta.
Respuesta al argumento del recusante. Como bien se indico anteriormente, durante el tempo que estuve al frente del Tribunal Segundo de Control se efectuaron no menos de 46 Audiencias de presentación y mas de 10 audiencias preliminares en las cuales intervino como parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en mas de un 90% de los casos las resoluciones que se dictaron con motivo de la realización de dichas audiencias quedaron firmes, (solo ejercieron apelación en 04 ocasiones), lo que quiere decir, que el Ministerio Público mostró su conformidad con las decisiones al no ejercer ningún tipo de recursos en contra de las mismas, por lo que mal puede alegar que exista animadversión de mi parte en el conocimiento de todos los asuntos en los cuales haya tenido participación la Fiscalía Séptima del Ministerio Publicó del Estado Falcón, menos aún tener un conducta reiterada en su contra como equivocadamente lo alega el mencionado Fiscal. Las relaciones institucionales siempre fueron y siguen siendo de mucho respeto, como corresponde profesionales serios y responsables.
Alega la representación Fiscal que los señalamientos a los cuales hace referencia en su escrito, son suficientes para enemistarse con mi persona y conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4ª del COPP, interpone la presente recusación pidiendo además que este juzgador no conozca en ningún asunto donde aparezca como parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Ciudadanos Jueces Superiores, debo aclarar, de manera categórica, que en ningún momento he mantenido ningún tipo de discusión donde haya ofendido, insultado o proferido improperios en contra del ciudadano Fiscal recusante. Es inesperado, temerario e ilógico que incoe en mi contra un escrito de Recusación alegando la causal del artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002)”
Las circunstancias a las cuales hace referencia el representante de la vindicta pública no pueden ser alegadas para que se configure una enemistad manifiesta, por el contrario se necesita comprobar que en diferentes oportunidades anteriores a éstas se hayan suscitado hechos verdaderos y notorios que puedan determinar fehacientemente que entre ambos exista una enemistad.
Asimismo en su escrito de recusación el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que se interpuso Denuncia Formal por ante la Inspectoria General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, debidamente suscrita por todos los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con respecto a esto considero oportuno señalar a los ciudadanos Jueces Superiores miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Juzgador no ha sido notificado, ni por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ni por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que existan Denuncias formuladas por el Abogado Recusante en contra de la Titular de este Juzgado Tercero de Juicio ; y en caso de ser cierto lo alegado por el Fiscal Freddy Enrique Franco Peña, tales denuncias no pueden, ser consideradas por este Juzgador, en primera fase, como una causal de Inhibición, porque, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de destitución o de “enemistad manifiesta” con las partes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como recursos desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano competente sobre denuncia interpuesta…”
Para demostrar sus alegatos ofreció como pruebas las siguientes testimoniales:
1) Abg. Pedro Teo Borregales. Secretario de Sala de este mismo Circuito Judicial Penal.
2) Abg. Saturno Ramírez, Secretario de Sala de este mismo Circuito Judicial Penal
3) Ciudadano Dennis Zavala, Secretario de este mismo Circuito Judicial Penal
4) Abg. Secretaria Maria Eugenia Rodríguez Secretario de Sala de este mismo Circuito Judicial Penal.
5) Defensor Privado Abg. Antimidoro Flores.
6) Defensor Privado Abg. Noe Acosta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, para resolver observa lo siguiente:
La presente recusación se ha interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Circunscripcional, en contra del abogado Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición actual de Juez Tercero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón con sede en Coro, en la causa penal número IP01-P-2008-464, seguida al ciudadano Orlando Antonio Morales Fernández, por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Observa este Despacho Judicial Superior que los motivos alegados por el recusante se encuentran relacionados con un hecho ocurrido el día 18 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el recinto de la sala número 3 de esta sede judicial, en donde, según señala el recusante, el Juez Hely Saúl Oberto Reyes, se apersonó y lo abordó de manera sorpresiva expresando en su contra un conjunto de improperios en un tono de voz alto e irrespetuoso, que según el Fiscal tienen que ver con el ejercicio de un grupo de apelaciones que ha intentado en contra de decisiones dictadas por el Juez recusado cuando éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones en el Tribunal Segundo de Control.
Igualmente alegó el Fiscal otros hechos suscitados de forma paralela a aquel evento y otros suscitados posteriormente.
El primero fue el mismo día de aquél evento pero poco después a su ocurrencia y tuvo que ver en el expediente IP01-P-2008-3301, conocido por el Juez recusado, quien según el recusante difirió el acto de la audiencia preliminar sin explicaciones a pesar de que se encontraba presente la defensa y la fiscal auxiliar de la Fiscalía 7º del Ministerio Público Elizabeth Sánchez, calificando ese proceder de parte del Juez como arbitrario.
Otro evento ocurrió presuntamente el 19 de marzo de 2.009, en el expediente IP01-P-2008-1870, exponiendo el recusante que a pesar de que las fiscales auxiliares del despacho Séptimo de la Fiscalía habían acudido a la sede judicial a las 9:03 horas de la mañana, al acto convocado (audiencia preliminar), el juez las dejó incomparecientes en virtud de que el acto estaba fijado a las 9:00 de la mañana dejando a un lado, según señaló el recusante, el lapso de espera de 30 minutos convenido según acuerdo entre la Coordinación Judicial del Circuito, la Defensa y la Fiscalía.
El día 24 de marzo de 2.009, expresó que había ocurrido un hecho semejante en el expediente IP01-P-2008-1981, en el cual la Fiscal auxiliar Elizabeth Sánchez, acudió a las 9:30 horas de la mañana al acto de la audiencia preliminar siendo sorprendida por la orden del juez recusado de diferir el acto 10 minutos antes de la hora fijada para su celebración, calificando tal proceder de indisciplinado y arbitrario.
Y, un último hecho relacionado con un oficio suscrito por el Juez recusado dirigido al Fiscal Superior del estado Falcón en el que informaba la incomparecencia injustificada de la Fiscalía Séptima en el acto convocado en el expediente judicial.
Alegó como causa de recusación la enemistad manifiesta que ha su dicho existe entre él y el juez recusado “…dada la conducta ‘irrespetuosa’ y las constantes ‘represalias’ asumidas por el mencionado Juez, como respuesta ante los reiterados Recursos (sic) de Apelación (sic) interpuestos…se dedica a dejar incompareciente a los representantes de la Fiscalía Séptima de manera injustificada, tratando de coartar el normal desempeño de nuestras atribuciones Constitucionales y Legales, configura una ‘ENEMISTAD MANIFIESTA’…”
Además también invocó la causal genérica del ordinal 8º del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Expuso como motivos graves “…La situación que se viene presentando con el referido Juez, resulta sumamente grave, por cuanto se ha dedicado en primer lugar a dictar reiteradas decisiones que carecen de fundamentación Jurídica y que configuran indudablemente ERRORES DE DERECHO INEXCUSABLE…como consecuencia de ello son anuladas y revocadas por la Corte de Apelaciones…configura evidentemente una FALTA DE IMPARCIALIDAD…”
El artículo 86 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su orden como motivo de recusación, lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Couture, en su obra: “Vocabulario Jurídico”, Edición Depalma, define la recusación de la siguiente manera:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante…”.
En tal sentido, es menester distinguir que la justicia será impartida por jueces objetivos y por consiguiente, la sociedad tenga dicha sensación.
De ello se puede extraer:
a.- Que el Estado garantice a la sociedad una justicia imparcial y esto se logra, mediante un sistema judicial (jueces) autónomos, independientes y especialmente imparciales.
b.- Que la sociedad perciba y constate dicha probidad, imparcialidad y objetividad.
Para el Jurista Jacobo López Borjas, en la obra: Instituciones de Derecho Procesal Penal, destaca que este derecho es indispensable, al extremo de considerarlo pilar fundamental en todo Estado de Derecho, manifestando:
“…uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho es la justicia, pero sólo concurre cuando de ella pueden predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces…”
Para asegurar la objetividad en los asuntos judiciales todo juez debe mantener su ecuanimidad en cada asunto que conoce, siendo éste, el espíritu y razón de la garantía en estudio, que incide tanto en la relación que el funcionario judicial tenga o haya tenido con las partes, como también, con la afinidad que tenga hacia el objeto del proceso.
La referida previsión, la hizo Giuseppe Chiovenda en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, cuando nos habla de la capacidad subjetiva de los órganos jurisdiccionales, indicándonos claramente, que:
“…es necesario que el órgano jurisdiccional no carezca de la independencia, el rigor y la imparcialidad indispensable en su función, en virtud de una relación determinada en que se encuentre: a. Con los otros órganos concurrentes en la misma causa; b.-Con las partes en causa, o c.- Con el objeto de la causa…”
El principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral tercero que consagra:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.…”
La imparcialidad no es solamente un atributo del Juez o Tribunal, sino un mandato constitucional que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su consideración con rectitud, imparcialidad, objetividad, celeridad, transparencia, etc.; basándose solo en los hechos y en el derecho.
Tal postulado constitucional encuentra su resonancia en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Para asegurar la imparcialidad u objetividad, el funcionario judicial debe atender precisamente a las causas que determinan su incapacidad subjetiva en los procesos, es decir, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que los motivos expuestos por el recusante como causa de recusación en contra del juez mencionado obedece a acontecimientos pasados y que nada tienen que ver con la causa principal que originan la incidencia de recusación debiendo señalarse que a propósito de la causal genérica del artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia Nacional en Sala Plena en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“…Omissis… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa“ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia , ya que , se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”
Por otra parte, debe advertir esta instancia judicial que el recusante en lo que respecta a esta causal residual, alega que ella se configura con el hecho del dictado por parte del juez recusado de las reiteradas decisiones judiciales que carecen de fundamentación jurídica que configuran, a su parecer, errores de derecho inexcusable.
Al respecto se le debe observar que no basta con alegar que el hecho que da lugar a la invocación de la causal de recusación sea “grave o sumamente grave”, como así lo expresó en su escrito, ya que tales hechos deben estar revestidos de una verdadera gravedad que sea apreciable y que además sean lo suficientemente contundentes e inequívocos, que puedan gravitar en el ánimo del juez para que éste pierda la imparcialidad que debe asistir a todo juzgador o cuando menos que lo haga sospechoso de su conducta parcializada frente al proceso o respecto a alguna de las partes.
En el caso de marras las simples apreciaciones de carácter particular en relación a la presunta falta de motivación jurídica en la que incurre el juez recusado en sus decisiones y que constituyen, a su juicio, error inexcusable, no son motivo de recusación ya que para ello existen los recursos ordinarios previstos en la ley para atacar y provocar la revisión de aquellas decisiones que le sean desfavorables, bien por falta de motivación o argumentación jurídica o por otro motivo que autorice el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, y si existimare que la conducta del juez riñe con los principios éticos, morales y profesionales que le impone el cargo, igualmente tiene abierta la posibilidad de acudir ante el organismo disciplinario que audita y supervisa la gestión del Poder Judicial y de sus miembros, (como alega haberlo hecho) para denunciar lo que a su parecer entienda como error inexcusable de derecho, advirtiendo esta Alzada que, de los registros de archivo que reposan en la Sala, no consta que se haya declarado en contra del juez recusado error de esa índole.
Debe insistir este Superior Despacho que pretender utilizar la institución de la recusación para separar al juez del conocimiento de un determinado asunto bajo los alegatos o apreciaciones efectuadas, es desnaturalizar por completo dicha institución ya que ello propendería al desuso de los recursos ordinarios y al mal uso de la figura de la recusación y peor aún es pretender extender las resultas de la presente incidencia (en caso de declararla con lugar) a todos los asuntos judiciales en que el juez recusado intervenga y sea parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin el procedimiento previo observado en la ley para la inhibición o recusación, esto último seria una especie de carta aval para hacerla valer en todo acto y en todo momento en contra del recusado lo que naturalmente atentaría contra la institución in comento y contra el criterio jurisprudencial antes citado que advierte “…que la “causa“ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia , ya que , se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”
Por lo tanto es forzoso declarar sin lugar este motivo de recusación.
Ahora bien, en relación a la supuesta enemistad manifiesta que existe entre el recusante y el juez recusado, debe advertirse que esta causal igualmente debe ser reconocida de tal forma que ponga en evidencia que el funcionario recusado en su proceder de administrar justicia no sería lo suficientemente imparcial y objetivo que normalmente sería en situaciones que no le perturben o le graviten en su esfera íntima y subjetiva, pero tal reconocimiento no basta con la simple invocación o alegación por parte de una u otra parte, debe ir más allá, debe ser verdaderamente trascendente y además exteriorizado al punto que públicamente su conocimiento se encuentre en un número de personas determinadas o indeterminadas, que serían fuente de testimonio sobre la hostilidad existente entre el recusante y el recusado por hechos precedentes lo suficientemente graves para suponer la enemistad manifiesta, claro está, no se puede dejar de admitir que una enemistad pueda surgir de un hecho o acontecimiento ocurrido en un momento determinado y en tiempo presente, pero ello dependerá de la gravedad del problema, impase, contratiempo, etc, además de la apreciación individual que hagan cada uno de los agentes involucrados, ya que por ejemplo, puede ser que para uno de los agentes, el hecho en su libre e íntima convicción sea tan grave que considere a su opositor como un rival al punto de odiarlo, desearle mal o afectarlo en lo particular, pero sin embargo para el otro no pasa de ser según su convicción un hecho circunstancial sin relevancia ni trascendencia que no llega al odio y mucho menos al mal, pero aún así, de una u otra forma, el hecho de antipatía debe ser trascendente y por lo tanto debe traspasar el fueron interno de la persona que alega la enemistad manifiesta para que en efecto sea manifiesta, es decir, conocida, pública, exterior, etc, dado que la situaciones generadas por confrontaciones circunstanciales, diferencias de opiniones o criterios, etc, si bien pueden ser incomodas, perturbadoras o desagradables, no deben confundirse con una enemistad y mucho menos manifiesta que sea capaz de generar en el agente un estado de ánimo pasional dañino y de maldad hacia con quien tiene discrepancias y/o divergencias de puntos de vista y más en el ámbito jurídico ya que la ciencia del derecho por naturaleza así lo admite.
En el campo del proceso penal esta enemistad manifiesta a la que se refiere el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser igualmente exteriorizada y conocida de forma tal que al menos se sospeche con hechos concretos y objetivos, nunca abstractos y mucho menos subjetivo, que el magistrado recusado afectaría a su rival enemigo en el orden de su ministerio lo que evidentemente lo delataría de parcializado en el proceso y lo descalificaría y tildaría como un juez no idóneo y carente de transparencia y objetividad.
Una mejor delineación sobre la referida causal y su alcance ha sido conseguida en sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002, citada por la parte recusada, al respecto la Sala Penal ha señalado:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras se ha revelado ante la Corte de Apelaciones un incidente suscitado en fecha 18 de marzo de 2.009, en la Sala de Audiencia número 3º de la sede de este Circuito Judicial Penal, ante la cual se encontraba presente el recusante Dr. Fredy Franco Peña, Fiscal 7º del Ministerio Público, y según él y su exposición plasmada en su escrito de recusación fue abordado de manera sorpresiva por el Juez Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición de Juez Segundo de Control, para la época del acontecimiento, hoy Juez Tercero de Juicio, y éste dirigiéndose a él le expresó una serie de improperios, los cuales no expresó en su escrito de recusación.
Observa la Sala, que este es un hecho no controvertido o discutido, pues, ello se extrae de la propia admisión del recusado al señalar que:
“Es cierto que el día 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, cuando pasaba por el pasillo que lleva desde el despacho del Tribunal Segundo de Control camino a las micro salas que están al final de dicho pasillo, observé, ya que la puerta se encontraba abierta, que en la Sala de Audiencias Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se encontraba el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que me acerqué a él, ya que no se estaba efectuando ningún tipo de acto en ese momento, y respetuosamente, pero con tono firme, le pregunté que si el sabía lo que significaba la declaratoria de error inexcusable de derecho, y no recibí respuesta de parte del joven funcionario por lo que le solicité que no me dirigiera mas el saludo y luego le di la espalda y abandoné la sala…”
De manera que no hay duda que el acontecimiento expuesto por el recusante ocurrió, sólo que él señala que el juez se dirigió a su persona expresándole una serie de insultos o improperios bajo el pretexto de algunos o reiterados recursos de apelaciones que él como Fiscal del Ministerio Público venía ejerciendo en contra de algunas decisiones judiciales adoptadas por el Juez recusado.
Por su parte, el recusado niega que haya proferido en contra del Fiscal Freddy Franco Peña, improperios en su contra, admite que sólo se dirigió a él y le preguntó que si sabía el significado de “error inexcusable de derecho” y que éste –el recusante- no le había respondido, solicitándole que no le dirigiera el saludo y luego se retiró de la sala.
De modo que el meollo del caso es determinar a través del acerbo probatorio admitido y evacuado en los actos del día lunes 18 y miércoles 20, próximo pasado, cuales fueron las palabras dirigidas por el recusado al recusante ese día 18 de marzo de 2.009, en la sala número 3 del Circuito Judicial Penal, y si estas cualquiera que fueran, es decir, las admitidas por el recusado u otras (improperios) son suficientes para entender que existe una rivalidad de enemistad manifiesta entre las partes de la presente incidencia de recusación.
En este sentido observa esta Alzada del conjunto de órganos de prueba recibidos, que las personas que presenciaron el hecho son las siguientes: Alexander Montilla, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público, María Eugenia Rodríguez, en su condición de secretaria de sala, el ciudadano Antimidoro Flores, abogado en ejercicio libre y el ciudadano Denys Zavala, alguacil del Circuito.
En relación a este último, estima la sala desecharlo por inválido dado lo expuesto en el día de hoy al final del acto de evacuación de testigos por la parte recusada.
Esto fue lo expuesto al final del acto:
“…En este estado el fiscal, quiere dejar constancia que en el informe del recusado, se puede observar que ya tenía conocimiento de la declaración del alguacil. En este estado el recusado, manifiesta que el alguacil se le acercó, y le manifestó que lo había promovido como testigo en la recusación, y que él no había visto a nadie. Así mismo pidió que se dejara constancia que él no habló con nadie…”
De manera que al admitir el recusado que el alguacil se le acercó previamente de haber rendido su testimonio ante esta Corte de Apelaciones y que éste le habría conversado de la recusación y sobre su condición de testigo promovido, informándole que él no había visto nada, es motivo suficiente para que este órgano colegiado lo deseche por existir indicio de que habló con el recusado previamente a rendir su testimonio y si bien puede ser cierto de que su testimonio no fue manipulado o mediatizado, cuando menos lo hace sospechoso siendo lo correcto desecharlo por inválido.
En relación a los testimonios de los ciudadanos (as) Alexander Montilla, María Eugenia Rodríguez y Antimidoro Flores, esto fue lo que expusieron.
Alexander Montilla, lo siguiente:
“que el día 18 de marzo de los corrientes, él se encontraba si mal no recuerda en esta misma sala, a los fines de asistir a la apertura de un juicio oral con el tribunal 3° de juicio, y estaban presentes en la sala el imputado, el dr. Antimidoro Flores en la parte posterior, el dr. Freddy Franco, estaba sentado en el sitio de la fiscalía hablando por teléfono, estaba él, la secretaria del tribunal y el alguacil, de los cuales desconoce sus nombres, ya que él no trabaja en esta circunscripción, cuando de repente abrieron la puerta de manera intempestiva, y entró una persona que él no conocía para el momento, y no sabía que era juez, y se le acercó al dr. Freddy Franco, diciéndole doctorisimo, usted sabe lo que significa error inexcusable de derecho, manifestándole igualmente algo que como que el estaba acostumbrado a denunciar a los jueces, y que eso era una canayada, o que era un canaya, eso a ciencia cierta no se que fue lo que le dijo, el dr. Freddy Franco, le hizo señas como que esperara un momento que terminara de hablar por teléfono, pero el juez se salió, quedando él sorprendido por la conducta anormal asumida por el juez, es todo.
Acto seguido el testigo fue interrogado por el recusante: ¿Recuerda a que hora fue eso? R: 10:30 creo que era en esta sala. ¿Recuerda la conducta mostrada por el recusado? R: Estaba parado allí, abrió la puerta de manera intespectiva y ofuscado con su mano le preguntó si sabía lo que era error inexcusable. ¿Qué iba hacer usted acá? R: Iba a un juicio. ¿Con que tribunal era su acto? R: con el tribunal tercero de juicio. ¿Qué hacia mi persona? R: Usted estaba hablando por teléfono y el Juez Oberto le estaba dirigiendo la palabra. ¿Puede indicar si yo le respondía? R: No, en ningún momento, le hizo seña al juez que espera un momento que estaba hablando por teléfono. ¿Puede señalar el tono de voz utilizado por el recusado cuando se dirigió a mi persona? R: No acorde para una conversación de cortesía, era elevado y se le veía bastante molesto. ¿Escuchó improperio o palabras inadecuadas? R: El habló de algo de canaya o que era una canallada, no recurso bien. ¿Qué tiempo transcurrió desde que entró el recusado y hasta que salió de la sala? R: Como 40 segundos después del monólogo que tuvo. ¿Qué tiempo tiene de fiscal? R: 11 meses y años en libre ejercicio. ¿Es normal que un juez ingrese de esa manera a una sala? R: Debe mantener su estatus como juez, considero que no es manera adecuada, y menos la forma de reclamar. ¿Considera usted que ese acto es un irrespeto a la sala de audiencia? R: Por supuesto que si, en las salas se ventilan cosas muy importantes, y es la primera vez que me toca ver un acto así. Seguidamente interrogó el recusado al testigo: ¿Tiene usted algún tipo de amistad con el recusante? R: No, solo relaciones laborales. ¿Yo abrí la puerta? R: La puerta estaba semi abierta. ¿Se estaba celebrando algún acto? R: No. ¿A que llama usted un tono de voz no adecuado? R: A una expresión que no es cortés. ¿Utilizar un tono de voz firme es descortés? R: No. ¿Qué entiende usted por improperio? R: Yo entiendo que es ofender a la persona. ¿Escuchó un improperio? R. Si escuché uno. Es todo.
Por su parte, la ciudadana María Eugenia Rodríguez, expuso entre otras cosas:
“que si no mal recuerda eso fue el 18 de marzo, que ella se encontraba en la sala, por cuanto se iba a diferir un juicio con el tribunal 3° de juicio, y que estaban presentes en la sala, el Fiscal 7° del Ministerio Abg. Freddy Franco, el imputado, el Dr. Antimodoro Flores, el Fiscal Alexander Montilla, y el Alguacil Dennys Zabala, y ella observó cuando entró el Dr. Hely Saúl Oberto y se le acercó al Dr. Freddy Franco, y le preguntó con voz fuerte que si el sabía lo que era error inexcusable de derecho, y se salió de la sala, no respondiéndole el Dr. Freddy Franco, por cuanto estaba hablando por teléfono, es todo.
Acto seguido la testigo fue interrogada por el recusante: ¿El acto que se iba a celebrar era con el Dr. Oberto? R: No. ¿Recuerda el tipo de tono de voz, si fue cordial o irrespetuoso? R: Un tono firme, porque su tono de voz es así. ¿Escuchó algo más? R: Eso es lo que recuerdo. ¿Me permitió el recusado responder su planteamiento? R: No, usted estaba hablando por teléfono. ¿Es normal que un juez entre a una sala de esa manera? R: No la había vivido antes. ¿Cuál impresión se llevo a usted? R: Pienso que estaba molesto. ¿Qué juez iba a celebrar el juicio? R: La juez Raiza Mavarez. ¿Dónde se encontraba mi persona? R: estaba en el puesto de la Fiscalia, yo en mi sitio, y el alguacil al teléfono. ¿Qué tiempo duró el Dr. Oberto en la sala? R: Fue muy rápido. Acto seguido fue interrogada la testigo por el recusado: ¿Se estaba realizando algún acto en la sala? R: se iba a dar inicio al juicio, y el Fiscal Montilla preguntaba por otro acto. ¿La puerta estaba abierta? R: Creo que si. ¿Mi tono de voz fue alto? R: Audible, en mi criterio no era sumamente alto. ¿Recuerda qué le pregunte al recusante? R: Que si sabía qué era error inexcusable. ¿Usted vio que yo lo señalé? R. no ví que lo señaló. Seguidamente los integrantes de la Corte preguntaron: ¿Considera usted que un tono de voz firme es un irrespeto? R. Considero que no. ¿Considera usted que lo que observó constituye un abuso de poder? R: Considero que no.
Y, el ciudadano Antimidoro Flores, expuso:
“Yo me encontraba de este lado de la sala hablando con 6 familiares de mi representado, estaba el alguacil, con la secretaria, y el fiscal en su lugar, vi que entró el juez Hely Saúl Oberto, se dirigió al Fiscal, pero no se que le dijo, por cuanto yo estaba de espalda, es todo”.
Acto seguido el testigo fue interrogado por el recusante: ¿Diga usted por qué se encontraba presente en la sala? Respondió: Nos encontrábamos presentes para la continuación de un juicio. ¿Con qué juez se iba hacer el juicio? Respondió: Con la Dra. Juez Tercero de Juicio, que no recuerda el nombre, pero está ahorita en pre y post natal. ¿Puede indicar la hora que fueron los hechos? Respondió: Se que era la tarde, pero no recuerdo porque tuvimos mucho rato esperando. ¿Dónde se encontraba mi persona? Respondió: En su puesto. ¿Con quién estaba usted conversando? Respondió: Con 6 familiares de mi representado y mi representado que estaba en la parte de adentro. ¿En qué momento ve al Dr. Oberto? Respondió: Lo vi cuando venia por aquí, como yo lo conozco porque tuve un juicio con él, y lo conocía de cuando era juez en Churuguara, y después cuando voltee ya había salido. ¿Qué actitud tenia el Juez Oberto? Respondió: No me di cuenta por cuanto yo estaba de espalda conversando con los familiares, lo conozco desde que era juez en Churuguara pero no tengo trato con él, es decir, la relación interpersonal que pueda tener el juez con un abogado en función de los actos. ¿Logró escuchar la voz del Dr. Oberto? Respondió: No, porque en ese momento la mamá del muchacho estaba llorando y le estaba explicando que tuviera fe en Dios, le estaba diciendo las palabras que como defensor uno le dice a los familiares de su defendido. ¿Qué tiempo aproximado tardó en la sala el Dr. Oberto? Respondió: No puedo decir, porque yo lo vi, y cuando volteé ya no estaba, es más yo también estaba hablando con el alguacil, preguntándole sobre la audiencia. ¿Quiénes estaban en la sala? Respondió. Estaba en esta parte el alguacil y la secretaria, usted donde se sienta de costumbre, estaba yo de este lado con el defendido y los familiares. ¿El juicio que se iba a realizar era una apertura o una continuación? Respondió: Una continuación. ¿Tenía alguna audiencia con el Dr. Oberto? Respondió: No. ¿Hace cuánto tiempo conoce al Dr. Oberto? Respondió: Desde que tuve un juicio con él de unos señores Reyes, en un caso de La Vela. ¿Pero usted manifestó que lo conoce desde cuando fue juez en Churuguara? Respondió: Si, hace más de 12 años, pero aquí fue que lo traté con ocasión al juicio, porque allá, no lo trataba. Acto seguido fue interrogado el testigo por el recusado: ¿Ese día usted estaba esperando para la continuación de un juicio, además del Fiscal se encontraba otro Fiscal? Respondió: No, sólo el Fiscal Franco, la secretaria, y el alguacil, mi persona, mi defendido y sus familiares. ¿La puerta estaba cerrada? Respondió: No me di cuenta. ¿La juez del juicio estaba presente en la sala? Respondió: No. ¿A qué hora se inició la audiencia? Respondió: Un cuarto de hora o media hora después. Seguidamente fue interrogado por la Jueza Presidente: ¿Usted se percató de la entrada del Dr. Hely Saul Oberto? Respondió: No, cuando lo vi ya estaba aquí. ¿Escuchó usted algún insulto o improperio? Respondió: No, yo estaba hablando con los familiares. ¿Qué entiende usted por improperio? Respondió: Son palabras que están fuera de la cultura, son palabras ofensivas, e insultantes. ¿Observó usted ese día alguna actitud hostil a la investidura de este recinto judicial? Respondió: No, yo estaba esperando mi acto.
Esta Sala evidencia de las testimoniales presentadas en la incidencia de recusación que, en efecto, como ut supra se indicó y de acuerdo a lo admitido por el recusado en su informe, el día 18 de marzo de 2.009, él se presentó ante la sala de audiencias y abordó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Fredy Franco Peña, quien se encontraba ubicado en el puesto asignado en sala al Ministerio Público, a quien le preguntó si sabía en qué consistía o qué significado tenía el error inexcusable de derecho, a lo cual el Fiscal no respondió toda vez que se encontraba hablando por su teléfono y luego el recusado se retiró de la sala.
Son contestes en ello de manera plena cada uno de los testigos evacuados en la presente incidencia y aunque el ciudadano Antimidoro Flores, no logró escuchar las palabras dirigidas por el juez recusado al recusante, es armónico con los testigos María Eugenia Rodríguez y Alexander Montilla, en afirmar como en efecto lo admite que el recusado sí estuvo presente en la sala y que se dirigió al Fiscal del Ministerio Público Dr. Freddy Franco Peña, más no oyó sus palabras.
Empero, los testigos Alexander Montilla y María Eugenia Rodríguez, sí son categóricamente armónicos en afirmar que escucharon las palabras dirigidas por el recusado al recusante y ambos coinciden en que aquél le preguntó a éste último que si sabía el significado de “error inexcusable de derecho” y coinciden de igual manera en que el Fiscal recusante no respondió a la pregunta y que el recusado se retiró del lugar no estando en el más de 40 segundos.
Existe un punto discrepante entre ambos testigos, Alexander Montilla, testificó que aparte de aquella pregunta el recusado le dijo al recusante “…algo que como que el estaba acostumbrado a denunciar a los jueces, y que eso era una canallada, o que era un canalla, eso a ciencia cierta no se que fue lo que le dijo…”
Y, cuando fue interrogado sobre el particular ¿Escuchó improperio o palabras inadecuadas? R: El habló de algo de canalla o que era una canallada, no recuerdo bien.
Pero, la testigo María Eugenia Rodríguez, a pesar de que afirma que el tono de voz del recusado era audible, ella no oyó nada de lo afirmado en forma adicional por el testigo Alexander Montilla, quien si bien adiciona esto no mostró total y absoluta seguridad de que lo expresado por él como testigo era lo afirmado por el recusado en el evento del 18 de marzo de 2.009, ya que expresó “eso a ciencia cierta no se que fue lo que dijo” y “no recuerdo bien”.
Ante tales imprecisiones por parte de éste testigo en lo que adicionó, se evidencia que su exposición no cuenta de alguna consistencia y valorando que hay armonía y correspondencia entre ambos testigos en relación a lo afirmado y admitido por el recusado, esto es, de que se dirigió al Fiscal para preguntarle si sabía el significado de “error inexcusable de derecho” debe concluir esta Alzada que ésto fue lo que quedó probado y acreditado en la incidencia en relación al evento ocurrido el 18 de marzo de 2.009, en la sala número 3, entre el Juez Hely Sául Oberto Reyes y el Fiscal Freddy Franco Peña.
Igualmente, es importante destacar que el recusante afirmó en su escrito que el Juez había dirigido en su contra una serie de improperios, (en plural), es decir, varios, algunos, muchos, bastante, etc, pero no especificó ni el número de ofensas, insultos o injurías que el recusado le dirigió y menos la naturaleza de ellos, tampoco logró probarlo con los testigos evacuados en la incidencia.
En relación al tono de voz utilizado por el juez recusado al dirigirse al Fiscal y preguntarle sobre que significa “error inexcusable de derecho” igualmente los testigos Alexander Montilla y María Eugenia Rodríguez, discrepan en su apreciación.
El primero señala que era un tono de voz alto y descortés, mientras que la segunda indica que era un tono de voz firme, audible, más no alto, pero que ese era el tono de voz del juez y que no lo consideró ni irrespetuoso, tampoco descortés y menos abusivo de poder.
Para despejar esta duda, encontramos el testimonio del Dr. Antimidoro Flores, quien informó que, aún estando en sala, se percató de la presencia del Juez pero que en ningún momento escuchó lo que el recusado le habría dicho al Fiscal, de modo que por máximas de experiencias sabemos quienes integramos esta sede judicial que la distancia entre los puestos asignados al Fiscal y a la Defensa en las salas de audiencias, son escasos, 5 a 7 metros, aproximadamente, y no hay dudas, según los testigos, que el Fiscal estaba en su puesto y la defensa en el suyo, sin embargo, el testigo no escuchó, razón para concluir que el tono de voz utilizado por el recusado no pudo ser estruendoso y tampoco generó desorden o caos en la sala de audiencia, puesto que si así hubiese sido, éste también se hubiese percatado del dicho expuesto por el recusado.
Así las cosas, estima la Corte de Apelaciones que lo ocurrido en la sala de audiencias número 3 de este Circuito Penal, el día 18 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, entre el Fiscal recusante y el Juez recusado, de modo alguno puede considerarse que encuadra dentro de la expresión de “enemistad manifiesta” como causal de recusación e inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco como lo señaló el recusante como una conducta arbitraria, abusiva de poder o parcializada de parte del juez recusado. En efecto, no puede dejar de observar la Sala que la conducta o acción adoptada por el Juez recusado no es la esperada de parte de un Juez ponderado, reposado, meditador y sosegado, pero su conducta si bien al margen de estas aptitudes, no traspasó los límites racionalmente concebidos para que pueda ser calificado como parcializado, arbitrario, abusivo etc, y menos aún que sean producto de una enemistad manifiesta o que a partir de ese hecho se haya generado una rivalidad, animadversión, odio, rencor y maldad entre uno y otro funcionario, quienes por igual tienen la obligación de guardarse respeto y consideración en el ejercicio de sus funciones que, en común, desarrollan en pro de una justicia idónea, transparente, responsable, imparcial, ecuánime y sana, por ello se le exhorta a guardarse mutuo respeto y dejar a un lado acciones que empañen la buena imagen que debe tener el Sistema de Justicia Venezolano y los Poderes Públicos del Estado, del cual son partes.
Por otra parte, también denunció el Fiscal como motivo de recusación que a la hora que aconteció el hecho expuesto ut retro, estaba pautada una audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2008-3301, que conocía el Juez recusado y estando presente la Fiscal auxiliar de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, abogada Elizabeth Sánchez, fue informada por el secretario Saturno Ramírez, que el Juez había ordenado diferir el acto por auto separado sin más explicaciones.
Este hecho igualmente no fue probado por el recusante, siendo que de la declaración rendida por el secretario Saturno Ramírez, contrariamente a lo expuesto por el recusante en su escrito, se desprende que éste si dio explicaciones respecto al motivo por el cual el acto se iba a diferir por auto separado señalando que se dirigió a la salas múltiples y en presencia de la Fiscal Auxiliar y del abogado privado Noe Acosta, informó sobre el motivo del diferimiento del acto.
Al respecto esto fue lo que expuso el testigo:
“El 18 de marzo, en esa oportunidad yo estaba asignado al tribunal 1 de control, y se iba a realizar una audiencia en la cual yo conocía al imputado, por ello le pedí la colaboración al Dr. Borregales que me hiciera la audiencia con la Dra. Belkis, y yo la hacía con el Dr. Hely Saúl Oberto, pero antes de la audiencia el Dr. Hely Saúl me informa, que el imputado de esa audiencia tenia otra acusación, y que era inoficioso hacer esa audiencia, y que era necesario acumular los asuntos, y que se iba a dictar un auto al respecto, y que le informara a las partes, por lo que me dirigí a las salas múltiples, estaba congestionada, estaba el Dr. Noe Acosta, la Dra. Elizabeth Sánchez, y creo que un Defensor Público, manifestándole a las partes, en la salas múltiples, que por instrucciones del Dr. Hely Saúl, mediante auto se iba a acumular las causas, y se fijara la preliminar nuevamente.
En relación al otro hecho expuesto por el recusante, esto es, que el 19 de marzo de 2009, las Fiscales auxiliares de su despacho, Elizabeth Sánchez y Eylin Ruiz, se presentaron a la sede judicial a las 9:03 horas de la mañana con el objeto de acudir al acto de la audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2008-1870, igualmente conocida por el Juez recusado cuando ejercía las funciones de control, sin embargo, estando el acto pautado para las 9:00 a.m, éste las dejó incomparecientes, olvidando, según señaló, un acuerdo previo que existe entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, de un lapso de espera de 30 minutos luego de la hora pautada para los actos procesales.
Admite el recusante que la representación Fiscal llegó en mora en relación a la hora fijada para el acto y no probó el supuesto acuerdo de 30 minutos de espera que existe entre la Coordinación Judicial, la Fiscalía y la Defensa, ello como resultado de las declaraciones que rindieran ante esta Alzada los Secretarios MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, TEO BORREGALES y SATURNO RAMÍREZ, quien fueron contestes en afirmar que no tienen conocimiento de que en la sede de este Circuito Judicial Penal exista ese acuerdo, por lo tanto considera esta Alzada que mal podría juzgar el recusante como un hecho arbitrario o abusivo de poder la conducta del juez recusado al dejar incompareciente a la representación fiscal al acto de la audiencia preliminar fijado previamente y a la cual estaba obligado a asistir, considerando que no cuestionó su notificación del acto.
También expuso como motivo de la recusación que un hecho semejante al anterior había ocurrido el 24 de marzo de 2.009, en el expediente IP01-P-2008-1981, en la sede del Tribunal Segundo de Control, a cargo para esa época del Juez recusado, siendo que la Fiscal auxiliar Elizabeth Sánchez, se presentó a la sede judicial a las 9:30 a.m. para acudir a la audiencia preliminar, sin embargo, fue sorprendida nuevamente por el Juez recusado quien había dado órdenes al secretario Teo Borrregales, de diferir el acto con 10 minutos antes de la hora fijada dejando incompareciente a la Fiscal identificada. Destacó que esta acción por parte del Juez constituía una vez más un acto arbitrario e indisciplinado que arremetía contra las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público.
Igualmente considera esta Alzada que la representación Fiscal tampoco probó éste alegato o que ello devenía como consecuencia del hecho ocurrido el 18 de marzo de 2.009.
En relación al hecho el testigo Teo Borregales, depuso lo siguiente:
“…que él en ningún momento recibió órdenes del juez Hely Saúl Oberto, para diferir el acto 10 minutos antes de la hora fijada…”
Se desprende de forma llana que lo alegado por el recusante no fue probado, esto es, que este funcionario haya recibido órdenes del Juez recusado para diferir el acto 10 minutos antes de la hora para la cual estaba pautada la audiencia preliminar.
Que el 20 de marzo de 2.009, continuó el recusado con su conducta hostil al oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón, alegando que los representantes del despacho sin justa causa no habían comparecido al acto convocado en el expediente IP01-P-2008-3416.
En relación a este último alegato no se aprecia del documento probatorio ofrecido por la parte recusante que la información aportada por el Juez recusado a la Fiscalía Superior del estado Falcón, sea arbitraria y menos abusiva de poder o que obedezca a una supuesta enemistad, contrariamente a ello se informó que el motivo del diferimiento del acto fue, además de la inasistencia de la representación fiscal también lo fue la del acusado e igualmente la misiva informó sobre la nueva oportunidad de celebración del acto, esto es, el 29 de abril de 2.009, a las 10 horas de la mañana.
La Sala advierte, que aún y cuando, en relación a este particular, no tiene más evidencia que la aportada por el recusante, juzga ajustado a derecho la actuación del Juez puesto que él frente al proceso penal está obligado a advertir los obstáculos que se presenten y que impidan su normal desarrollo, es más está obligado por jurisprudencia nacional a remover cualquier obstáculo y asumir el pleno control del proceso con fundamento a sus poderes jurisdiccionales, de manera que, si efectivamente no compareció la representación fiscal al acto al que estaba notificado y obligado a asistir, no puede pretender por intermedio de la recusación separar al juez del conocimiento del asunto y menos aún de otro que nada tiene que ver con aquél hecho, verbigracia el asunto principal de la presente incidencia de recusación, como tampoco puede juzgar la actuación del juez como arbitraria, indisciplinada y obstaculizadora de las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, ello sería una paradoja.
Esta obligación del Juez ante el proceso y reconocimiento pleno de sus poderes jurisdiccionales han sido reconocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2.003, expediente 02-2269, y al respecto ha señalado:
“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”
Más temprano, en sentencia número 1060, de fecha 8 de julio de 2.008, se ratificó el criterio sostenido en sentencia 2278 del 16 de noviembre de 2.001, en relación a los deberes del juez frente ha persistentes inasistencia de la representación fiscal a los actos del proceso y al respecto señaló:
(…)
“Por otra parte, se aprecia de la lectura de la decisión que tomó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que parte del fundamento para acordar –el 26 de junio de 2006- la revisión de la medida fue el hecho de que en la causa primigenia se produjeron varios diferimiento de ciertos actos como consecuencia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, en tal sentido se insta al Juzgado de Juicio que se encuentre en conocimiento de la causa, para que en caso de que continúe esa conducta por parte del representante de la vindicta pública aplique el contenido de la sentencia No. 2.278 que dictó esta Sala el 16 de noviembre de 2001 Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, y ordene la sustitución de dicho funcionario, previo levantamiento del respectivo informe el cual deberá remitir tanto a la Fiscalía Superior del Estado Miranda como a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República.
Finalmente y en relación a las pruebas documentales aportadas por el recusante, esta son: 1) Copia de tres (3) decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones en los asuntos distinguidos con los números IP01-R-2008-00111, IP01-R-2009-00226 e IP01-R-2009-00034; 2) Copia de una nota de prensa del diario vespertino regional “La Mañana” de fecha 23-3-09, que guarda relación con el expediente IP01-P-2009-423, en donde el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de una decisión judicial dictada por el Juez recusado; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones; 3) Copia de una nota de prensa publicada en fecha 18 de marzo de 2.009, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” en relación al expediente arriba señalado en el punto 2; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones; 4) Auto de diferimiento de fecha 18 de marzo 2009 en la causa IP01-P-2008-3301 para demostrar lo dicho por su persona en el relato de la recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público; 5) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001870, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público. 6) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001981, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
En relación a las primeras tres (3) no se aprecian ni valoran por cuanto ellas no demuestran la existencia de la supuesta enemistad manifiesta alegada y tampoco un hecho grave capaz de afectar la imparcialidad del Juez recusado.
Y, en cuanto a las últimas tres (3), igualmente se desechan por no tener contenido capaz de demostrar las causales de recusación invocadas por el Fiscal Freddy Franco Peña, en contra del Juez recusado Hely Saúl Oberto Reyes.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Freddy Franco Peña, en contra del Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Dr. Hely Saúl Oberto Reyes, en el asunto principal número IP01-P-2008-464, que dio origen a la presente incidencia de recusación, seguida en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar que no se demostraron las causales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Freddy Franco Peña, en contra del Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Dr. Hely Saúl Oberto Reyes, en el asunto principal número IP01-P-2008-464, que dio origen a la presente incidencia de recusación, seguida en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar que no se demostraron las causales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificaciones, remítase copia de la presente decisión al Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial para que de inmediato proceda a recabar el asunto principal y continúe su conocimiento de conformidad con el artículo 94 de la norma adjetiva penal.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
Resolución N° IP01G20090000291
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