REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000038
ASUNTO : IG01-R-2002-000038


Recibido el oficio 2.319 de fecha 22 de mayo de 2.009, emanado del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ello con ocasión al requerimiento efectuado por esta Sala de Apelaciones en virtud de la solicitud que interpusiera la ciudadana MERGI DÍAZ DE POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.693, madre del ciudadano ÁNGEL JOSÉ POLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.802.837.

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Manifestó la solicitante que denunciaba la situación en la que se encuentra su hijo, quien actualmente está privado de libertad por una orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 26 de noviembre de 2003, que no fue dejada sin efecto por cuanto su hijo ya fue procesado y penado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de HOMIDIDIO, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR ARGÜELLES, en virtud de Radicación solicitada por la Defensora Pública, Abogada PETRA PADILLA, acordada con lugar por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2003, ordenando la remisión del expediente a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a sentencia dictada en el expediente 03-0219, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Destacó que, posteriormente, en fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia publicó sentencia condenatoria con ocasión del juicio llevado en contra de su hijo, condenándolo a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, conforme se evidencia del asunto N° 6M-043-2003, Sentencia N° 025-2004, dictada por el Juez JESÚS ENRIQUE RINCÓN, cuya copia consigna.

Denunció, que actualmente su hijo se encuentra privado de su libertad, según información aportada por los Funcionarios Policiales, quienes indicaron de manera textual lo siguiente: “Que se encuentra requerido en virtud de orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 26-11-2003, según Memo 15.048 verificado por el 171 y por el SIPOL, por lo que deben acudir a la Corte de Apelaciones de Coro”.

Señaló, que con esa información, se dirigió a la sede de este Circuito Judicial Penal y el Alguacilazgo le informó que, ciertamente, su hijo se encontraba requerido, indicándole como fecha desde el 11 de noviembre de 2003. En consecuencia, expresa, que su hijo no debió ser detenido, porque se observa que no dejaron sin efecto la orden de aprehensión, ya que su hijo fue debidamente juzgado en el Zulia por el delito de Homicidio, verificándose en el asunto IJ11-P.-2001-000033, seguido por el Tribunal Primero de Control en la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal , que en el mismo no existe ninguna orden de aprehensión en su contra y cuya última actuación es una fijación de lapso prudencial, en fecha 26-05-2008.

Refirió que, en consecuencia, el motivo de su aprehensión es por la orden de la Corte de Apelaciones, siendo que debió el órgano policial informar a esta Corte de Apelaciones de la aprehensión de su hijo y no tramitar su traslado en forma directa para el Internado Judicial de Coro, motivo por el cual acude ante esta Instancia Superior Judicial a fin de que sea verificada la información aportada por las Fuerzas Armadas Policiales Zona 2, Punto Fijo, del ingreso de su hijo ÁNGEL POLANCO; se verifique así mismo la orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones y se indague si la misma está relacionada con la causa seguida por el Homicidio del ciudadano MANUEL SALVADOR ARGÜELLES y, una vez verificado lo anterior, se proceda a la librar la libertad inmediata de su hijo, todo lo cual solicita conforme a lo previsto en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones verificó que, efectivamente, en fecha 13-11-2003, se resolvió un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra una decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ POLANCO DÍAZ, N° IG01-2002-000038, en los términos siguientes:

… En atención a lo antes motivado y por las consideraciones antes expuestas en el presente fallo, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Sala Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, y de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG JESUS DICORO ANTONETTI en contra del pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa recogido en acta de fecha 01 de Abril del año 2002, dictado pór el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, que se decretare a favor de los imputados JHOAN MANUEL ALDAMA y ANGEL JOSE POLANCO, por lo que en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta del acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Abril del año 2002, en la cual se recoge el pronunciamiento de Sobreseimiento de la causa, así como la nulidad absoluta de los actos posteriores que dimanen de ésta, ordenándose ondenandose (sic) a su vez la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control distinto del que celebró la referida Audiencia anulada, prescindiendo de los vicios de los que adolecía el referido acto, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento se mantiene la Medida Cautelar de Privación que les fuera decretada a los hoy imputados en libertad, ordenándose a tal efecto, la Aprehensión de los mismos, librándose sendas boletas a todos los Organismos de Investigaciones Penales, sean principales o auxiliares, los cuales, una vez practicada la aprehensión de éstos, deberán informar a ésta Corte de Apelaciones y recluir de forma inmediata a los imputados en el Internado Judicial de la Cuidad de Coro todo ello de conformidad con lo preceptuado en el cuarto- aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide.
Librense (sic) las respectivas Ordenes de Aprehensión en contra de los imputados JHOAN MANUEL ALDAMA y ANGEL JOSE POLANCO, suficientemente identificados en autos, con el respectivo oficio a cada uno de los Organismos de Investigaciobnes Penales, sean éstos Principales o Auxiliares, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Remítase la totalidad del presente asunto con oficio para que conozca un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, distinto del que pronunció el fallo impugnado. Cúmplase.

En razón a ello esta Sala en esta misma fecha dictó auto fundado y ORDENÓ oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitándole información en relación al Asunto N° 4E-077-04, en virtud del cual se ejecuta una pena al ciudadano ÁNGEL JOSÉ POLANCO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.802.337 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR ARGÜELLES.

En esta misma fecha se recibió la comunicación 2.314, emanada del referido Tribunal de Ejecución cuyo texto es el siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de darle constelación al oficio N° CA-434/2009 de fecha 22-05-2009 y al particular cumplo con informarle que por ante este Juzgado cursa causa signada bajo el N° 4E-077-04, en contra del penado ANGEL JOSE POLANCO DIEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.802.337, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado, asimismo le informo que en fecha 18-06-2007, este Juzgado dictó decisión bajo el N° 187-07 decretando el confinamiento al mismo bajo presentación en la intendencia Cristo de Aranza del Estado Zulia, por lo que no existe orden de captura alguna en contra del mencionado penado, asimismo le informo que este Juzgado oficio (sic) en fecha 15 de Mayo de 2.009, bajo el N° 2.166-09 al intendente de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, solicitando información acerca del cumplimiento por parte del penado antes mencionado sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas que fuera hasta el día 20-02-2009 fecha esta que cumple la pena principal…”

De manera que para esta Alzada de Apelaciones no hay dudas que la detención actual a la que se encuentra sometido el ciudadano Ángel José Polanco Díaz, es consecuencia de la orden de aprehensión que esta instancia superior dictó en fecha 13-11-2003, por motivo de la resolución de un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra una decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ POLANCO DÍAZ, por la comisión de los delitos arriba mencionados en perjuicio de la indicada víctima, N° IG01-2002-000038, cuyo asunto principal, posteriormente a dicho pronunciamiento judicial, fue radicado en el Estado Zulia por orden de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, que consta en el expediente 03-0219, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Conclusión de lo antes expuesto es que el Tribunal de la Instancia que por distribución le correspondió conocer el expediente principal, bien con motivo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2.003, o en razón de la radicación del juicio o el Tribunal 4° de Ejecución que actualmente conoce el asunto principal, no dejaron sin efecto la orden de aprehensión librada por este Órgano Superior, tan pronto como tuvieron conocimiento de que ésta se había ejecutado y amén de esto ella quedó en el sistema integrado de información policial (Siipol) como si estuviera vigente cuando en realidad ya no lo estaba, pero sin embargo, quedó en el tiempo y su consecuencia fue la aprehensión del ciudadano Ángel José Polanco Díaz, quien ya fue juzgado y condenado por el hecho que originó el dictado de su aprehensión el pasado 13 de noviembre de 2.003, y actualmente disfruta de la gracia de confinamiento otorgada por el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Zulia; De modo que, en respeto de la garantía constitucional y legal del “nom bis in idem” según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos en virtud de los cuales haya sido juzgado anteriormente, lo procedente y ajustado al derecho es decretar su inmediata libertad conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena oficiar a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que dejen sin efecto la orden de captura emanada de esta Instancia Judicial Superior en fecha 13 de noviembre de 2.003. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ÁNGEL JOSÉ POLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.802.837, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la orden de aprehensión dictada en fecha 13 de noviembre de 2.003, no tiene vigencia en la actualidad, siendo esta la razón por la cual se encuentra detenido actualmente en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese orden de excarcelación según lo ordenado y ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que dejen sin efecto la orden de captura emanada de esta Instancia Judicial Superior en fecha 13 de noviembre de 2.003.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE (PONENTE)


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° IG012009000295