REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002234
ASUNTO : IJ01-X-2009-000022
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 13 de Mayo de 2009 contra la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana AÍDA MARINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.097.028 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.126, quien manifiesta actuar en condición de víctima en el asunto penal N° IP01-P-2008-002234, contentivo de denuncia que interpusiera su hija, ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos RIOLDAN DI TORO MÉNDEZ, CARLOS LUGO (FALLECIDO), EVELYN PÉREZ LEMOINES, FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT, FREDDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, funcionarios adscritos al Ministerio Público y al Poder Judicial respectivamente, y otros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85.3 en concordancia con el artículo 86 eiusdem, numerales 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2009, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe, tal como lo ordena el artículo 93 del texto adjetivo penal, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 18 de mayo de 2009.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Visto que en el escrito contentivo de la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se efectúan expresiones y descalificaciones que irrespetan la Majestad del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones estima necesario aplicar Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, conforme a la cual la Sala, observando esta actitud de falta de respeto y consideración asumida por algunos abogados, acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”.

En consecuencia, tomando en consideración que uno de los avances de la justicia en el Estado Falcón lo representa la implementación del Sistema Juris 2000 y la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que nuestra región tiene un enlace, lo que produce que las decisiones dictadas por los Tribunales se publiquen y sean accesadas por la colectividad, lo que redunda en una administración de justicia transparente, pero que también permite que se impongan de los epítetos y fundamentaciones alejadas de la ética y del respeto que se deben al Juez, pudiendo colocar al mismo en situación de desprecio u odio público, como acontece en el presente caso, cuando para fundamentar la recusación contra la Jueza CECILIA PEROZO, se descalifica de manera irrespetuosa al Juez Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial y Rector del Poder Judicial en la región, Dr. FREDDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, tal como en el presente caso acontece.

En consecuencia, se concluye que la conducta desplegada por la formulante de la recusación, al utilizar en su escrito de fundamentación, términos ofensivos e irrespetuosos, que dada su condición de Abogada está obligada a omitir; sus comentarios y demás señalamientos están dirigidos a descalificar, en este caso, a un Juez integrante del Poder Judicial, se acuerda, como medida tendente a proteger la Majestad del Poder judicial y la honorabilidad de uno de sus integrantes, tachar tales descalificaciones en la transcripción de los fundamentos de la recusación interpuesta. Así se decide.

SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida por la Abogada AÍDA MARINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en los términos siguientes:

… vengo en este acto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal a recusar, como real y efectivamente recuso, a la ciudadana Juez Suplente, ciudadana CECILIA PEROZO CUMARE, por cuanto dicha ciudadana está afectada por las causales de recusación consagradas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se encuentra impedida para resolver esta causa con imparcialidad.
En efecto, uno de los imputados es el Dr. FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, en realidad el principal imputado, porque los demás imputados delinquieron tratando de complacer al… señor.
… Es así como, FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, es el único Juez Superior laboral del estado…
Es bueno señalar que el Abogado FREDIS ORTÚÑEZ no había trabajado antes en ninguna actividad relacionada con la materia laboral… lo nombraron Juez Superior Laboral y Coordinador Laboral.
A los pocos meses fue nombrado Juez Rector en sustitución del Juez Superior Penal RANGEL MONTES en una carrera…, que revela que efectivamente está…
(…omisis…)
Una vez hecho este recordatorio paso a señalar los motivos por los cuales la ciudadana Juez Suplente Abogada CECILIA PEROZO, está impedida para conocer sobre la solicitud de sobreseimiento solicitada ilícitamente por la Fiscal Segunda a Nivel Nacional con Competencia Nacional NANCY YANELA RUIZ TOLOSA.
Por el solo hecho de ser subalterna del principal … FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, ya la imposibilita de conocer de manera imparcial del expediente, porque si no hace lo que FREDIS ORTÚÑEZ quiere, simplemente no estuviera como Juez, así se de simple, de manera que es evidente que la Juez recusada no puede ser imparcial en ninguna causa en que se discuta la responsabilidad penal de su Jefe FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, siendo éste un motivo grave que afecta la imparcialidad de la recusada, porque ¿Qué va a decidir? ¿Qué hay que enjuiciar a su jefe y mentor FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA? La respuesta es evidentemente no, va a decidir que procede el sobreseimiento y si se lo pide su jefe, a ordenar el enjuiciamiento de los denunciantes.
Es un hecho notorio y público en el medio judicial del estado Falcón, que cualquier funcionario que contradiga o simplemente le diga que no se puede a un pedimento del imputado FREDIS RAMÓN ORTÚÑEZ ÁVILA, es destituido inmediatamente de su cargo… pero esa es la realidad, por suerte se ha perjudicado a tantas personas que ya hay disposición a afrontar esa grave realidad, pero lo cierto es que en ese momento, en esta Circunscripción Judicial, no existen ningún Juez, Secretario, Fiscal o Policía que pueda actuar imparcialmente en la instrucción de una causa en la cual aparezca como imputado el ciudadano JUEZ RECTOR, Presidente del Circuito Penal, Coordinador Laboral y Juez Superior Laboral: FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA y no puede existir porque el que se atreva deja de ser Juez, Fiscal, Secretario o Policía, tal como ha ocurrido en numerosos casos.
Es imposible de creer que la Juez recusada no haya recibido instrucciones del imputado FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, antes de recibir el cargo, cuando también es un hecho notorio que carga varios celulares que no descansan todo el día y que le dieron el poder de ser el dueño de prácticamente del Poder Judicial en el Estado Falcón y se está comportando como tal, por lo tanto, la Juez recusada está impedida de conocer del expediente, por tener amistad íntima con una de las partes, como es el imputado FREDIS RAMÓN ORTÚÑEZ ÁVILA, CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está afectada por haber tenido directa o indirecta con una de las partes, como es el imputado FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, motivo de recusación previsto en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem (sic) y porque le agradece al imputado su permanencia en el Poder Judicial, lo que evidentemente le impide ser imparcial y por último porque el imputado es su jefe directo, porque es el Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado falcón (sic), de manera que este es un motivo grave que afecta la imparcialidad de cualquier Juez en el estado Falcón, incluyendo a la Juez Suplente Abogada CECILIA PEROZO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, exijo la separación inmediata de la ciudadana Juez recusada del conocimiento del presente expediente…



VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la Abogada AÍDA MARINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en el asunto N° IP01-P-2008-002234, contra la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quien manifiesta actuar en su condición de víctima, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la parte recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. La Víctima”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que la mencionada ciudadana se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo transcrito anteriormente, que la recusante fundamentó por escrito los motivos por los cuales recusaba a la Juzgadora.

No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos o razones de la recusación expuestos por la víctima recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito consignado.

En efecto, se desprende del escrito contentivo de los motivos de la recusación, que ésta fue fundamentada en las causales legales previstas en los ordinales 4°, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara la amistad manifiesta entre la recusada y una de las partes intervinientes en la causa que le dio origen a la recusación; cuándo, dónde y cómo ocurrió esa reunión directa o indirecta de la Jueza recusada con alguna de las partes y en qué consistió ese presunto acto de la Jueza recusada que constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por falta absoluta de pruebas de los hechos imputados a través de la solicitud presentada o sin pruebas de ningún tipo y basando los argumentos expuestos en meras especulaciones.

En efecto, la Abogada recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante la Autoridad que debe decidir mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que la Abogada AÍDA MARINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, recusó formalmente a la Jueza Cuarta de Control CECILIA PEROZO, sin que haya promovido pruebas, lo que la hace INADMISIBLE. Así se declara.

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente de la recusación, con base en la circunstancia señalada de falta absoluta de pruebas de los hechos imputados a través de la solicitud presentada y basando los argumentos en solas meditaciones o especulaciones, tiene como inadmisible la recusación incoada contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de control de este Circuito Judicial Penal, Dra. CECILIA PEROZO CUMARE, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por la ciudadana AÍDA MARINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en condición de víctima en el asunto penal N° IP01-P-2008-002234, contra la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012009000294