REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000064
ASUNTO : IP01-R-2009-000064
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARCILA MUÑOZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 42.702, titular de la cédula de de identidad Nº 4.847258, con domicilio procesal en la Urb. Santa Fe calle España con calle Caracas, residencias María Alejandra, Torre B piso 3 apartamento 3-B Punto Fijo, Tlf. 0414-4925575, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a cargo de la ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contra su defendido el imputado MARKUS ALEXANDER GUIPE ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.163646, por la presunta comisión del delito de Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importaciones MERCOS C. A.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de abril de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
En fecha 17 de abril de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Riela inserto del folio 79 al 83 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado MARKHUS ALEXANDER GUIPE ARANA (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IMPORTACIONES MERCOS C.A, la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 26-02-2009. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Luego de haberse identificado, la parte apelante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, el día 27 de febrero de 2009, en el asunto signado IP01-P-2009-000380; resolución ésta que decretó con lugar la solicitud Fiscal e impuso al imputado MARKUS ALEXANDER GUIPE ARANA la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de ese Tribunal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamento la Defensa su escrito, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la audiencia de presentación de su defendido, en la que el señalado Tribunal confirmó su imputación por el delito de Hurto, sin concurrir en su defendido los elementos típicos que constituyen el delito de hurto, imputación que fue impuesta por el representante del Ministerio Público, la que consideró la defensa en la audiencia de presentación que el hecho no revestía carácter penal por ser la responsabilidad de su defendido de tipo laboral, pero nunca del tipo penal, al señalar su defendido que la empresa donde labora es Importaciones Mercos C. A., que el despachaba la mercancía por los canales regulares y con un permiso legal, aunque verbal, que le dieron en una oportunidad, en la cual vendió la mercancía y le pagaron, pero se fió de los compradores y siguió vendiéndola sin pedir el debido permiso a la empresa nuevamente, lo que le trajo como consecuencia que no le pagaron la mercancía, y es su defendido quien le participa a la empresa lo sucedido y le señala a quien le vendía y no le pagó y a la vez a quien le revendieron.
Observa la Defensa, que al folio 15 del presente expediente la declaración del ciudadano BONNIE RAMON PARRA PEROZO, y señala que el mismo declara de mala fe, que su defendido solo lo contrató como cobrador, pero que esta declaración es falsa, al observarse la declaración de la esposa de este ciudadano en el folio 18 del presente expediente, la cual expresa que su esposo era el vendedor y le vendían la mercancía al comercial “Distribuidora Hermanos WU”, que si observamos el folio 26 del presente expediente, notamos que el ciudadano WU WEN BIAO, es quien contenía la mercancía, sin embargo, comenta la defensa, que no fue considerado en el presente proceso como responsable penalmente.
Alega la parte recurrente, que su defendido no niega el haberle vendido a BONNIE RAMON PARRA PEROZO, quien no pagó la mercancía y fue cuando se produjo el daño tipo mercantil, que si bien hubo una responsabilidad de parte de su defendido fue por abuso de tipo laboral, no hay en sus cuentas cantidades de dinero que demuestre el hecho típico de delito de Hurto, ya que al no existir en sus cuentas la cantidad de dinero que demuestre el daño a la víctima no hubo en su Defendido la intención de aprovecharse de los objetos, que es lo que conforma el delito.
Por otra parte, expone que no existe la magnitud del daño, porque la empresa recuperó la mercancía, aunado a que le pague la Aseguradora, así le fue manifestado por la empresa víctima en la presente causa a la madre de su Defendido, ciudadana ASENCIÓN COROMOTO ARANA OROSCO se dirigió a dicha empresa con una amiga quien estuvo con ella siempre debe que fue detenido su hijo, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN LEÓN LEÓN, y sostuvieron una conversación con la administradora de la empresa en Valencia, la Licenciada MARIA ESTHER FERNÁNDEZ, quien le señaló que en una oportunidad si le dio permiso a su defendido para que vendiera dentro de los canales normales, a otras personas que no eran los clientes de siempre, la madre de su defendido le pidió para que declarase eso por Tribunal le manifestó que no podía porque la empresa la botaría de su trabajo.
Resalta la defensa, que no existe fundados elementos de convicción para estimar que su defendido incurrió en el ilícito Penal.
Así mismo refirió la defensa, que la presente norma es precisa, pero no así la decisión, trayendo como consecuencia la indefensión del imputado.
Finalmente solicita, que sea admitido el presente recurso de apelación para que sea declarada la libertad plena de su defendido y no seguir con un procedimiento donde no existe la magnitud del daño.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación únicamente respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados y así, como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado un recurso de apelación ejercido contra una decisión que decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva al Ciudadano MARKHUS ALEXANDER GUIPE ARANA, prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Empresa IMPORTACIONES MERCOS C.A. Esta medida le fue impuesta al mencionado ciudadano por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Judicial.
Ahora bien, cuestiona la defensa que el Tribunal confirmó la imputación efectuada por el Ministerio Público contra su defendido por el delito de hurto, sin que concurrieran los elementos típicos que lo constituyen, estimando la recurrente que los hechos no revisten carácter penal y ser la responsabilidad de su defendido de tipo laboral, motivo por el cual juzga necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…”
Conforme a este artículo incurre en el delito de hurto todo sujeto que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otra persona y para disponer de él, delito que se consuma cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa. Éste es el tipo penal o calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, verificando esta Corte de Apelaciones que dichos hechos consistieron en lo siguiente, según se extrae de la denuncia presentada el 11 de Febrero de 2009 por la ciudadana MARTÍNEZ MARTÍNEZ CARMEN EUGENIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo:
“…Que en un inventario realizado en los galpones de la empresa IMPORTACIONES MERCOS C.A se detectó un faltante de mercancía (1427 piezas) tales como: aires acondicionados, lavadoras, cocinas y neveras, todas marcas General Plus, por un monto aproximado de 1.000.000 de bolívares fuertes, siendo la persona encargada de estos galpones el señor MARKHUS GUIPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.163.646, a quien al hacerle referencia sobre dicho faltante nos firmó una carta donde se hacía responsable por la desaparición de la misma y el señor ALÍ CHIRINOS, quien es el despachador, nos hizo llegar unas notas de entrega de una mercancía despachada a un cliente, que no aparece registrado en el sistema nuestro, lo que implica que no se le ha facturado nunca y es política de la empresa no despachar sin facturar la mercancía, teniendo el señor ALÍ CHIRINOS conocimiento de esta política y asimismo presumimos que tenía conocimiento de estas operaciones, o sea, despachaban mercancía, no la facturaban y nunca hicieron depósitos en las cuentas de la empresa…”
Por estos hechos se inició la investigación respectiva por el Órgano de Investigación Penal y bajo la dirección del Ministerio Público, concretamente, la Fiscalía Sexta, siendo que al momento en que una comisión policial se encontraba en la empresa IMPORTADORES HERMANOS WU, ubicada en la Calle Colombia con Esquina Ayacucho de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón practicando inspección en el lugar y encontrándose presente el propietario de la misma, ciudadano WU WEN BIAO quien les manifestó que él le compraba únicamente mercancías de la marca General Plus al ciudadano MARKHUS GUIPE, quien es gerente de venta de la empresa IMPORTACIONES MERCOS C.A, y que él tenía todas sus facturas de las compras realizadas, permitiéndoles a los integrantes de la comisión el acceso al almacén donde se encontraban las referidas mercancías, y de cuyo conteo se obtuvo lo siguiente: 48 motores para aire acondicionado tipo Split, modelo PS182C; 47 consolas para aire acondicionado de 18 BTU, tipo Split, modelo PS182C, 69 motores para aires acondicionados de 24 BTU, tipo Split, modelo GPS24M con sus 69 consolas; 43 motores para aire acondicionado tipo Split de 26 mil BTU, modelo 6PS362MC; 40 consolas para aire acondicionado tipo Split de 26 mil BTU, modelo 6PS362MC; 44 aires acondicionados tipo portátil de 14 mil BTU, modelo 6PP141MC; 1 aire acondicionado, tipo portátil, de 14 mil BTU, modelo KY3S, 50 frezzer verticales de 10 pies, modelo MF183; 62 tuberías para aire acondicionado, tipo mini Split; 17 motores para aire acondicionado de 12 mil BTU, modelo 6P12CR; 18 consolas para aire acondicionado tipo Split de 12 mil BTU, modelo 6P12CR; 5 motores para aire acondicionado tipo mini Split de 12 mil BTU, modelo KF32W, 3 consolas para aire acondicionado de 12 mil BTU modelo KF32W; 31 motores para aire acondicionado tipo mini Split de 12 mil BTU modelo 6P122C con sus 31 consolas del mismo modelo; 87 motores para aire acondicionado tipo mini Split de 15 mil BTU modelo KF43W; 84 consolas para aire acondicionado tipo mini Split de 15 mil BTU modelo KF43W; 67 lavadoras semi automáticas modelo GP140S, todas las mercancías descritas son marca General Plus, para un total de 826 unidades, presentándose en dicho establecimiento el imputado de autos, a quien le fueron leídos sus derechos, quedando detenido.
Cabe advertir, que de las diligencias practicadas por el órgano de investigación resulta pertinente destacar la entrevista que rindiera, en primer término, el ciudadano ALÍ ALFREDO CHIRINOS ERAZO, C.I N° V-15.806.383 quien expuso: “Yo trabajo como despachador de mercancía del galpón perteneciente a IMPORTACIONES MERCO y tengo contacto con la mayoría de los clientes y en el día jueves 05-02-2009, en horas de la mañana, estuve conversando con ELÍAS GONZÁLEZ, quien trabaja como vendedor de la empresa donde laboro, y le hice el comentario de que un cliente necesitaba mercancía, como él no sabía la dirección del local yo le di como referencia, al lado del restaurante del chino, que es dueño de IMPORTADORA HERMANOS WU, que él le vendía mercancía, ELÍAS responde que no conoce a ningún chino y que mucho menos le ha vendido mercancía, yo le pregunté que si no era él, entonces quien le vendía mercancía porque yo le despachaba toda las semanas mercancía, e incluso le enseñé una nota de entrega, que tenía guardada en el camión, con la cual yo le despachaba la mercancía al chino, ELÍAS me dice que esa nota era falsa, entonces decidimos tratar de averiguar qué vendedor le surtía de mercancía a ese chino, ese mismo día en horas de la tarde, ELÍAS fue para la IMPORTADORA HERMANOS WU, y le preguntó al dueño, a quién le compraba la mercancía que tenía en su local, y el chino le responde que se la vendía MARKHUS GUIPE…”.
En segundo término, aparece la entrevista practicada en el CICPC al Ciudadano RONNIE RAMÓN PARRA PEROZO, C.I N° V-12.205.525, quien manifestó: “En el apartamento donde vivo conocí a un sujeto de nombre MARKHUS GUIPE, quien luego de varias conversaciones me dijo (que) trabajaba como encargado de IMPORTACIONES MERCOS C.A… y que despachaba mercancía con una nota de entrega hecha y firmada por él mismo, me ofreció un trabajo como cobrador que consistía en que MARKHUS GUIPE hacía una nota de entrega y la firmaba, se la daba al chofer de nombre ALÍ, quien labora directamente para la empresa MERCOS C.A, ALÍ agarraba la mercancía de dicha empresa y la trasladaba hasta el COMERCIAL HERMANOS WU… luego yo hacía la cobranza en dicho local y le depositaba el dinero cobrado o la mayoría de las veces se lo entregaba en efectivo a él, luego MARKHUS me pagaba un porcentaje de la venta realizada, eso ocurrió, fue ocurriendo desde el mes de octubre del año pasado y es el día de hoy cuando llegó una comisión del CICPC en mi lugar de residencia y me pidieron que los acompañara hasta este despacho… es cuando yo me entero que era en realidad lo que estaba sucediendo y que el ciudadano MARKHUS GUIPE me estaba engañando con lo del trabajo acordado…”.
En tercer término corre agregada a las actas, acta de entrevista practicada a la ciudadana LILIANA COROMOTO BALZA GUARDIA, C.I N° V-09.803.990, quien expuso: “yo vivía en las residencias Alavans… fue ahí donde conocí al ciudadano MARKHUS WIPE (sic) y nos hicimos amigos porque me vendió un televisor para mi cuñada ELIZABETH, ya que el me dijo que era el Gerente de la empresa MERCO C.A y le ofreció trabajo a mi esposo RONNIE RAMÓN PARRA PEROZO, como vendedor, porque él no podía vender ya que era el gerente de la empresa antes mencionada, y como yo conocía al CHINO MIGUEL dueño de la comercial WU… yo comencé a trabajar con mi esposo así fue que tuve la idea de presentarle a mi esposo al CHINO MIGUEL, luego de conocerse entablaron una amistad basada en el negocio, así fue que empezamos a despacharle al CHINO, esta mercancía era muy variada, según lo que nos solicitaba el CHINO o lo que nos decía MARKHUS WIPE (sic) qué electrodoméstico tenía disponible para vender en ese momento y cuando le conseguíamos la venta de cualquier tipo de mercancía, el mandaba la cava de la empresa con su nota de entrega firmada por él y sellada con el sello húmedo de la empresa, de igual manera nos hacía hincapié que el dinero lo cobráramos en efectivo y se lo entregáramos en efectivo, cosa que a mí me causó mala impresión, ya que yo le decía que me diera el número de cuenta de la empresa porque no me gustaba tener tanto dinero encima y no me la daba, luego al pasar el tiempo y al solicitarle un número de cuenta nuevamente para depositarle, me dio un número de cuenta del Banco de Coro, donde el titular era él, en dicha cuenta le deposité como tres veces nada más porque él insistía en que le diera la plata en efectivo porque él cuadraba con mayor facilidad en su trabajo cuando se trataba de efectivo…”.
En cuarto término, consta el acta de entrevista del ciudadano WU WEN BIAO C.I N° V-24.358.998 quien señaló: “resulta que yo le compraba mercancía a MARKHUS GUIPE, quien trabaja en la compañía IMPORTACIONES MERCOS y el día de hoy me llegó una comisión de la petejota diciéndome que esa mercancía era robada pero en realidad no sé qué es lo que sucede si ese señor trabajaba en esa compañía y él me despachaba en los camiones de la misma compañía y me entregaban todas las facturas…”.
Conforme a todos estos elementos de convicción, los cuales fueron apreciados por el Tribunal de Control para fundar la medida cautelar acordada mediante auto, cuando determinó: “…Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba en posesión de la mercancía objeto de la investigación Ut supra…”, observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente se ha cometido un hecho punible que, según la calificación jurídica dada en esa fase incipiente de la investigación por el Ministerio Público, se trata del delito de HURTO, contrario a lo esbozado por la defensora recurrente, calificación jurídica que puede variar en el transcurso de la fase preparatoria, si se toma en consideración que el imputado era empleado de la empresa de donde se extrajeron las mercancías y fueron posteriormente vendidas a otra, lo que puede conllevar a la aplicación de agravantes conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Penal en sus ordinales 6 y 9, por lo que se desecha el alegato de la defensa cuando señala que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por ser la responsabilidad de su defendido de tipo laboral.
En cuanto al argumento de que la declaración del ciudadano RONNIE RAMÓN PARRA PEROZO es falsa si se la compara con la de su esposa, la cual expresa que su esposo era el vendedor y le vendían la mercancía a la DISTRIBUIDORA HERMANOS WU, siendo que el ciudadano WU WEN BIAO es quien contenía la mercancía, sin embargo, no fue considerado como responsable penalmente, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, contrario a lo alegado, de las declaraciones que en esta fase del proceso dieron dichos ciudadanos, se extrae que, en todo caso el dueño de la empresa HERMANOS WU es tan víctima como la empresa IMPORTADORA MERCOS C.A, lo que conlleva, precisamente, a que se pueda afirmar que durante la investigación pueda ocurrir un cambio de calificación jurídica y de considerar la parte defensora de que estas personas están involucradas en el hecho y que su defendido es inocente de lo que se le imputa, puede proponer ante el Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas que tiendan a desvirtuar los hechos imputados contra su defendido conforme a la facultad que le otorga los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la defensa de que no existe la magnitud del daño porque la empresa recuperó la mercancía, aunado a lo que le pague la aseguradora, según refiere la apelante, fue lo que informó la empresa víctima a la madre de su defendido, tal planteamiento carece de relevancia jurídica, toda vez que en este tipo de delito basta que ocurra el acto de apoderamiento del bien para que se consuma el delito al poder disponer, como en efecto se hizo, de los bienes de la empresa, conforme lo ha mantenido en criterios reiterados la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden de ideas, la defensa expresa que el Ministerio Público, en el curso de su investigación, debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, facilitándole al mismo los datos que le favorezcan, cuya inobservancia trae como consecuencia la indefensión del imputado, estimando que los elementos del delito de hurto no se relacionan con la conducta de su defendido, ya que para el momento de su aprehensión se encontraba todavía laborando en la empresa y, según su opinión, lo que se observa es una relación de tipo mercantil, promoviendo ante esta Corte, las declaraciones testificales de las ciudadanas ANGELA DEL CARMEN LEÓN LEÓN Y ASCENSIÓN COROMOTO ARANA OROZCO para que sean analizadas y comparadas con las declaraciones que cursan en la causa en la audiencia de apelación ante la Corte de Apelaciones.
Al respecto, debe señalarse que no es ante la Corte de Apelaciones que deben proponerse la práctica de diligencias de investigación ya que ello es propio del director de la investigación penal (Ministerio Público), procediendo únicamente la realización de tal audiencia ante la Corte de Apelaciones para la demostración del quebrantamiento de formalidades en los actos, en los casos en que la Alzada lo estime admisible, debiendo insistirse que el imputado y su defensa pueden solicitar, como antes se estableció, la práctica de diligencias de descargo conforme a los artículos antes señalados.
Por todo lo antes expuesto debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión objeto de recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARCILA MUÑOZ HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contra su defendido el imputado MARKUS ALEXANDER GUIPE ARANA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importaciones MERCOS C. A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ SUPLENTE
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000296
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