REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000060
ASUNTO : IG01-X-2009-000009


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a la presidencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, resolver la inhibición efectuada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en el asunto N° IP01-R-2009-000060, seguido contra el ciudadano JHON ANTHONY CORDERO SUÁREZ, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Alegó el Juez como clave de su abstención de conocer el asunto N° IP01-R-2009-00060, las siguientes razones:

… Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

El día 17 de abril de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto judicial contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.009, por el Tribunal 1º de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarado absuelto por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los de delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 4 de mayo de 2.009, me reintegré a mis funciones ante este órgano colegiado toda vez que desde el día martes 21 de abril de 2.009, me encontraba de reposo médico que me fue prescrito por el servicio médico del Poder Judicial del estado Falcón y, los días 8 de mayo y 11 del mismo mes no hubo despacho en esta alzada judicial.

Al analizar el expediente como miembro de esta alzada me he podido percatar que se encuentra en estado de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, sin embargo, al verificar que el expediente le fue llamativo a mi memoria el nombre de la persona enjuiciada así como el número del expediente principal, procediendo a verificar todas las actuaciones judiciales, ya que el asunto en una época correspondió al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, de cuyo Juzgado estuve encargado en condición de Juez Titular desde el 2 de marzo de 2.007 al 1 de marzo de 2.008, percatándome en efecto que el asunto ingresó a ese Tribunal en el decurso de tal periodo, correspondiéndome la celebración del acto de la audiencia de presentación para oír al imputado contra quien dicté medida judicial privativa de libertad (ver folios 112 al 116 y 138 al 158 de la primera pieza) e igualmente me correspondió conforme al control judicial presenciar y evacuar pruebas que ameritan de la presencia del juez de control, tal como rueda en reconocimiento de individuo, (ver folios 85 al 111 de la primera pieza), entre otras, de igual manera me correspondió la celebración de la audiencia preliminar en fecha 5 de junio de 2.007 y el dictado del auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Jhon Anthony Cordero, (ver folios 31 al 38 y 63 al 74 de la tercera pieza), contra quien ordené su enjuiciamiento oral y público por los delitos por los que fue absuelto, vale decir, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas, no cabe duda que he emitido opinión en el presente asunto judicial situación que se encuentra prevista como causal de inhibición en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello tengo el deber moral, ético y profesional de advertirlo sin esperar a que se me recuse, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, por ende mi deber de separarme del conocimiento del asunto en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen o hayan conocido en un momento determinado.

Promuevo como prueba para demostrar mi argumento de inhibición el asunto judicial IP01-P-2007-0001032, el cual se encuentra en esta alzada por razón del recurso de apelación ya señalado… (Resaltado de esta Presidencia)
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por el Juez Suplente de este Tribunal Colegiado en la causa seguida ante este Despacho Judicial con ocasión de un recurso de apelación, se observa que la misma la subsumió en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio el Juez Suplente Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, porque dictó pronunciamientos judiciales con anterioridad al conocimiento que de la causa tuvo en esta Instancia Superior Judicial, cuando desempeñó las funciones de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, autorizando actos de investigación como una rueda de reconocimiento de individuos y celebrando, incluso, la audiencia preliminar, decretando el auto de apertura a juicio, actuaciones que efectivamente comportan actos de emisión de opinión al fondo, al admitir la acusación penal y las pruebas ofrecidas, previo análisis de su necesidad, licitud y pertinencia, lo que le impide conocer y decidir en esta instancia Superior Judicial sobre cualquier recurso que se haya interpuesto en el asunto principal que se sigue contra el acusado.

Estas razones aducidas por el funcionario inhibido demuestran un alto contenido ético, al hacer resplandecer ante las partes la seguridad de una justicia idónea, imparcial, transparente en el conocimiento y resolución de sus asuntos y aun cuando cabe destacar que, el funcionario judicial inhibido promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, contenidas en el asunto principal que actualmente cursa ante la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2009-0000060 e IP01-P-2007-001032, del cual se comprobó que el mencionado Juez emitió opinión en la causa con conocimiento de ella cuando fungía como Juez del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por dichas actas procesales, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la inhibición efectuada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en el asunto Nº IP01-R-2009-000060. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en el asunto Nº IP01-R-2009-000060, seguido contra el ciudadano JHON ÁNTHONY CORDERO SUÁREZ, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000302