REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000373
ASUNTO : IP01-R-2009-000059

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.859, y domiciliado en la calle Garcés Nº 39, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cedula de identidad Nº 17.916.182, domiciliado en la Urb. San Felipe III, calle 46, casa Nº 16, Municipio San Francisco Estado Zulia, en contra de auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo para ese momento de la Profesional del Derecho EVELYN PÉREZ LEMOINE, en fecha 17 de marzo de 2009, resolución ésta que decretó con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 83 del Código Penal.

Se observa al folio 21 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 25 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que la misma consignó escrito de contestación el 03-04-2009.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 06 de mayo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 13 de mayo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 73 al 80 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:


DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón, con sede a santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia, el impone al ciudadano Imputado ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.182 es autor o ha participado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Se decreta la Flagrancia. Se ordena tramitarse conforme las reglas del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-“


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señaló la parte Apelante que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 17 de Marzo de 2009, en el asunto signando IP01-P-2009-000373; resolución ésta que decretó con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Defensa, que la Juzgadora al momento de invocar nuestro ordenamiento jurídico y de decidir el caso de marras, no parte de otras normas contempladas en la norma adjetiva penal que favorezcan a su protegido judicial, como lo es la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Que una de las normas en la cual se basa para decretar la privativa de libertad a su defendido es la excepción a lo contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es el artículo 250 ejusdem.

Refiere que es evidente y se desprende del Auto motivado que la ciudadana Juez Tercero de Control, así como debió demostrar la presunta participación en la comisión del hecho punible por parte de su defendido judicial, también debió tomar en consideración la norma que mejor favorezca a su defendido tomando en cuenta los elementos que se observan y se desprenden de las actas policiales y de las diligencias que oficia practicar el Ministerio Público a los órganos de investigación con sus resultas, no siendo así tal como se evidencia del extracto siguiente: “… ASI COMO LA DESCRIPCIÓN DE LA PLACA DEL VEHÍCULO EN EL QUE HUYERON LOS SUJETOS UNA VEZ COMETIDO EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE COINCIDEN DE MANERA ARMONICA Y PERFECTA CON LO SEÑALADO EN LAS ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS VICENTE RAMÓN VARGAS QUIEN SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS: “EL HOMBRE QUE HABIA ENTRADO AL SITIO DONDE ESTABAMOS LOS VENDEDORES, NOS DIJO QUE METIERAMOS LOS CELULARES DENTRO DEL BOLSO Y EL MISMO SE PUSO A METER LOS CELULARES…”.

Ahora bien, indica la defensa, que si se examina detalladamente las actas que conforman al expediente objeto de este recurso se puede apreciar que en el mismo se evidencia que no se encuentra la entrevista del ciudadano: VICENTE RAMOS VARGAS, llamando poderosamente la atención a la defensa tal agravio, traduciéndose esta irregularidad por demás arbitraria desde el punto de vista legal por cuanto hace mención a un testimonio que no existe en la presente causa, vulnerando y violando flagrantemente lo estatuido en nuestra Carta Magna, correspondiente a las reglas que deben estar presentes en el debido proceso, en virtud de que la juzgadora incluye alegatos que no existen en las actas de entrevistas, como es el caso preciso del ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS, al cual la jueza le atribuye dichos que no llevó a cabo.

Alega la defensa, que como se puede observar la jurisdicente apoya su decisión en falso supuesto, por lo que requiere de la Corte de Apelaciones se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que su decisión se aparta de la realidad de los hechos; que tal circunstancia viciada lo es tanto de la fundamentación que hace del auto que distó con ocasión a la audiencia de presentación, como del Acta que se levanta con respecto a esta última, en la que comete el híbrido jurídico de señalar entre otras cosas lo siguiente:
“… Acto seguido la ciudadana jueza le otorga la palabra a las víctimas, manifestando que primero llegó uno de los ciudadanos y pregunta por los celulares, sale y luego entra con otro sujeto, me meten en el baño, y se llevan los celulares cuando sale veo la placa del carro en la que se montan…”,

Preguntándose la defensa que ¿A qué víctimas se refiere la ciudadana jueza, ya que no aparece el dicho individual de cada uno de ellos, y a qué entrevista del ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS se refiere?; manifestando la defensa que resulta aberrante la inclusión de una entrevista o testimonio realizada a él.

Arguye la parte recurrente, que siempre se ha dicho en derecho que lo que no existe en actas no existe en el mundo procesal, colocando esta situación a su defendido en un estado de indefensión frente al Ministerio Público y frente al órgano jurisdiccional, lo cual vicia de toda nulidad el procedimiento.

Pregunta la defensa, que cómo es posible que el dicho del ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS, es decir, su entrevista (inexistente) pueda ser admitida con las otras declaraciones, que tal actuación por parte de la juez decisoria violenta el debido proceso, así como también el derecho a la defensa, por cuanto es imposible llevar al contradictorio una entrevista que jamás fue rendida.

Manifiesta la defensa, que de manera clara y transparente se evidencia que la juzgadora ha incurrido en un abuso de poder al emitir opinión, tomando en cuenta para ello elementos que no están en la causa, que no constan en el expediente, por tal razón considera la defensa que el presente escrito recursivo es procedente por flagrante violación a derechos Constitucionales, apartándose de sus obligaciones de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco legal de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que esta irregularidad consecuencialmente viola lo estatuido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objeto y resoluciones tomadas, por lo cual, constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho procesal, de lo que se desprende del caso de marras que la juzgadora se apartó totalmente de esta normativa legal.

DE LOS ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE ESTA PRIMERA DENUNCIA
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo del Abogado, ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, dio contestación a este primer motivo del recurso en los términos siguientes:
 Que le causa extrañeza a esa Representación Fiscal lo explanado por la defensa en su escrito recursivo, señalando entre otras cosas la falta de motivación de la juez de instancia; así como también señaló declaraciones o testimonios para fundar su decisión el cual no constan en las actas de la investigación del presente asunto penal.
 Que difiere categóricamente de los argumentos esgrimidos por la defensa, por cuanto la decisión emitida por la ciudadana jueza tercero de control, con vista a ella se puede apreciar de manera diáfana que la jurisdicente estableció una relación sucinta tanto de los hechos imputados y plasmados en las actas de investigación, así como un esbozo de los elementos allí existentes todos y cada uno y que en armonía con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales los cuales fueron diseminados en forma detallada para llegar a tomar la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ciertamente, todo lo referido a la Libertad del Imputado encuentra su regulación legal en el Código Orgánico Procesal Penal con la consagración de una serie de principios, entre los cuales destaca el contemplado en el artículo 243, referido al Estado de Libertad, conforme al cual:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Conforme a esta norma en el proceso penal la libertad es la regla y su restricción, bien a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad o bien a través de las medidas cautelares sustitutivas es la excepción cuando sea estrictamente necesario asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso.
Por otra parte, dispuso el Legislador que las medidas de coerción personal solo deben ser dictadas mediante resoluciones fundadas y conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que también se establece un mandato legal en cuanto a que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En el caso que se analiza, cuestiona la defensa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Empresa DABAJURO DIGITAL, por cuanto la juzgadora no partió de las normas contempladas en el texto adjetivo penal que favorecían a su protegido concretamente, la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sustenta la decisión no solo en las actas que se encuentran acreditadas en la causa, sino también en un acta de entrevista de un ciudadano de nombre VICENTE RAMÓN VARGAS, quien señala entre otras cosas: “El hombre que había entrado al sitio donde estábamos los vendedores nos dijo que metiéramos los celulares dentro del bolso y el mismo se puso a meter los celulares…”, siendo que, denuncia la defensa que si se detallan las actas que conforman el expediente, en las mismas no se encuentra esta entrevista, lo que llama poderosamente la atención a la defensa tal agravio, al vulnerar y violar flagrantemente lo estatuido en la Carta Magna, al incluirse, fuera de las reglas del debido proceso, alegatos que no existen en las actas, incurriendo en un falso supuesto, motivo por el cual, ante la gravedad de esta denuncia, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actuaciones y en la decisión recurrida si lo denunciado se encuentra materializado y así se observa:
….- Acta Policial suscrita por los funcionarios Leonardo risco, José Luís Quipe, Ernesto Rivero y Gilmen Montero, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico la detención del imputado, así como la evidencia colectada, esto es, en fecha 02 de marzo del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben llamado de la centralista de guardia informando que tres personas desconocidas portando armas de fuego quienes abordaban un vehículo Hyundai de color rojo identificado con el numero de placa VBZ43A, habían irrumpido en el local comercia Dabajuro Digital, ubicado en el Hipermercado Dabajuro, calle La ganadera sector la ganadera, del Municipio dabajuro, los cuales sometieron al encargado de dicho local sustrayéndose cierta cantidad de teléfonos celulares, y que los mismos huyeron por la carretera nacional Falcón–Zulia con sentido a la ciudad de Maracaibo, logrando avistar a un vehículo con las características antes aportadas, quien al ver la comisión policial, trata de evadir la misma estacionándose en la estación de servicios los Pedros ubicado al frente del punto de control fijo Los Pedros, vista tal situación procedió a trasladarme hasta la estación de servicio junto con otro funcionario policial, y al acercarme al referido vehículo los funcionarios le ordenan al conductor del vehículo descender del mismo y de la pegarte del chofer desciende una persona vestida de suéter de color vino tinto a rayas de color beige, pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, tez blanca, de mediana estatura, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y al realizarle un registro corporal al mismo no le fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; no obstante al realizarle un revisión al vehículo Hyundai de color rojo identificado con el número de placa VBZ43A, se localizo en la maletera del mismo un bolso de color negro con raya de color blanco, contentivo en su interior de sesenta (60) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, una bolsa de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR, contentivo en su interior de siete (07) cajas de teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos en su caja respectivamente, cuatro (04) bolsas de material sintético de color blanco con una inscripción de color azul que se lee MOVISTAR; una bolsa de material vegetal de color beige con una inscripción que se lee VENETUR, un vez colectadas estas evidencias procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue posteriormente identificado como ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.916.182.

Esta acta policial coincide en cuanto a la descripción del vehículo en el que en que se desplazaban y huyeron los sujetos al momento de cometer el presunto hecho punible, así como en la descripción de las evidencias presuntamente robadas con el acta de entrevista de la ciudadana ARELYS COROMOTO MELENDEZ PIÑA, al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, señala entre otras cosas: “…el otro hombre que acompañaba al que había entrado primero nos paso una bolsa de papel la cual tenía dentro un bolso muy grande de tela de color negro o azul marino; al tiempo que nos dijo que echáramos dentro todos los equipos que teníamos para la venta (…) son teléfonos móviles y creo que se llevaron como más de cuarenta equipos…”
Las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos descritos en esta entrevista, coincide con lo señalada por la ciudadana YOLIDDA RAMONA GONZALEZ MOLLEDA, al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, así como concuerda en cuanto la descripción y cantidad de elementos presuntamente robados, reseñada en el acta policial ut supra señalada; al señalar en su entrevista entre otras cosas: “…y el otro le lanzo un bolso al que estaba dentro del área de ventas; este lo agarro y dijo que metiéramos los teléfonos dentro del bolso (…) después hicimos un inventario y faltaban ciento siete teléfonos…”.
Las circunstancias expuestas en el acta policial antes descrita, y lo narrado en las actas de entrevistas en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como con la descripción y cantidad de elementos presuntamente robados, así como la descripción y placas del vehículo en el que huyeron los sujetos una vez cometido el presunto hecho punible coinciden de manera armónica y perfecta con lo señalado en las actas de entrevistas de los ciudadanos VICENTE RAMON VARGAS quien señala entre otras cosas: “… El hombre que había entrado al sitio donde estábamos los vendedores, nos dijo que metiéramos los celulares dentro del bolso y el mismo también se puso a meter celulares (…) y pude ver que se fueron en un carro hiunday, color vino tinto el numero de placas era VBZ-43A …”. Lo cual coincide, de igual modo con lo señalado en el acta de entrevista de KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO quien señala entre otras cosas: “…El otro hombre que había entrado con él le paso una bolsa papel que tenia dentro un bolso de color negro y grande. El hombre que había entrado al sitio donde nosotros estábamos dijo que metiéramos los teléfonos dentro del bolso…”.
Coincide lo descrito en actas anteriores con lo manifestado por el ciudadano NIRLHANDER ENRIQUE PADRON CARQUEZ, ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón quien señala entre otras cosas. “…y empiezo a investigar donde estaban los carros y me dice que el carro había salido de Maracaibo para Dabajuro porque estaba haciendo un servicio, después que me dirijo a Dabajuro me informa la policía que el carro estaba involucrado en un robo a un agente autorizado de MOVISTAR, de ahí me dirigí hasta acá a Coro para ver cuales son los pasos para que se me haga entrega del vehículo (…) HIUNDAY ACCET, color rojo, año 2005, placa VBZ-43A (…) ARGEL VILLALOBOS…”. Esta acta coincide con las demás actuaciones, en cuanto al sitio de detención del vehiculo presuntamente involucrado, así como en los datos de identificación del conductor del mismo.
Coinciden los datos del vehículo involucrado con los señalados en el acta de inspección Nº 610, de fecha 03 de Marzo del 2009, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalísticas, en la cual se describe la vehículo como Marca: HIUNDAY, modelo: ACCENT, placa: VBZ-43A, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, describiendo las características del mismo señalando además que dentro del mismo no se colectaron evidencias de interés criminalístico…”.
Las evidencias colectadas y señaladas en actas anteriores coinciden de manera armónica y perfecta, con las evidencias descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que guardan relación con las actas procesales H-778.876 a los fines de dejar constancia del estado de los objetos incautados en el presente asunto, y en la cual describen de manera detallada cada uno de los diferentes objetos incautados en el presente proceso, los cuales son coincidentes con las actas antes señaladas.
Las características del vehículo antes señalado, y descrito por los testigos y víctimas del presente asunto, coinciden de manera armónica y plena con las descritas en el dictamen pericial Nº 077-09 de fecha 03-03-09 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la que describen al vehículo Marca: HIUNDAY, modelo: ACCENT, placa: VBZ-43A, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN.

De la cita parcial de la recurrida que antecede evidencia esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado se basó, entre otros elementos de convicción, en el acta de entrevista rendida por el ciudadano VICENTE RAMÓN NAVAS VARGAS. Ahora bien, conforme se desprende de los denunciado por la defensa, en su opinión, la entrevista de este ciudadano no aparece o no consta en el expediente, razón por la cual procedió esta Alzada a verificar las copias certificadas anexadas al presente cuaderno de apelación y así pudo constatar que al folio 34 y 35 de las actuaciones corre agregada un Acta de Entrevista rendida en fecha 02 de Marzo de 2009, por el ciudadano VICENTE RAMÓN NAVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.397.949, natural y residenciado en el Sector Potrerito, casa S/N, calle Principal al lado de la Escuela “Simón Sosa”, quien compareció ante la Comisaría del Comando de Dabajuro por instrucciones impartidas por el Abogado Argenis Martínez, Fiscal tercero del Ministerio Público de este estado quien manifestó lo siguiente:
“Como a las ocho y media de la mañana de hoy, llegó un hombre al local donde yo trabajo como vendedor de celulares. Este hombre pidió que le vendieran una tarjeta telefónica y luego de comprarla salió; como a los cinco o diez minutos volvió y pidió otra tarjeta. Detrás de él entraron dos hombres mas y uno de ellos abrió la puerta que permite entrar hacia las vitrinas, sacó un arma que parecía una pistola de color plateada o niquelada y nos dijo que estuviéramos tranquilos. El otro hombre que había entrado con él, le pasó una bolsa de regalos y dentro de esta bolsa estaba un bolso común. El hombre que había entrado al sitio donde estábamos los vendedores, nos dijo que metiéramos los celulares dentro del bolso y el mismo también se puso a meter celulares; también se agarró unas tarjetas telefónicas y una cantidad de Ciento Sesenta Bolívares que estaban en la caja. Este hombre le pasó el arma al otro hombre que había entrado junto con él, mientras que el otro hombre que habían entrado a comprar las tarjetas, estaba de pie en las vitrinas frente a nosotros. Después el hombre que después tenía el arma me dijo que me metiera en el cuarto de baño, yo así o (sic) hice y estuve allí, y como a los cinco minutos me di cuenta que se habían ido pues la puerta estaba abierta, salí y pude ver que se fueron en un carro Hiunday, color vino tinto, el numero de placas era VBZ-43ª. Después una de las muchachas llamó por teléfono a un funcionario no se si de la Policía o de la Guardia…”

De esta Acta de Entrevista se desprende que la misma si fue anexada a las actuaciones que fueron presentadas ante el Tribunal de Control por el Ministerio Público a fin de fundar la solicitud de imposición de Medida de Privación de Libertad contra el imputado, y que la misma fue apreciada como elemento de convicción por el predicho Tribunal, lo que hace concluir que este motivo del recurso debe declararse sin lugar por incierto y así se decide.

Resalta la defensa, como otro motivo del Recurso, que de la misma Resolución de fecha 17 de marzo de 2009, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, se evidencia de su motivación para decidir, según extracto: “Y AUN INCLUSIVE DE NO ENCONTRARSE ACREDITADA EN ACTAS LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL MISMO, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE A PESAR DE ELLO Y DEL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, DADA LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO…”, que la juzgadora no tomó en cuenta para tal decisión el oficio Nº 9700-060 de fecha 03 de marzo de 2009 del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, previa apertura de Investigación por mandato del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia textualmente: “EL MISMO AL SER VERIFICADO A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) Y LOS ARCHIVOS FISICOS LLEVADOS POR ESTA OFICINA, CORRESPONDEN SUS NOMBRES, APELLIDOS Y NUMERO DE CEDULA Y NO POSEEN REGISTROS Y/O SOLICITUDES POLICIALES POR ESTE ORGANISMO POLICIAL”.

Manifiesta la defensa, que como puede observarse la juzgadora al momento de emitir pronunciamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su asistido, no valoró el mencionado oficio, donde se evidencia que su defendido ARGEL VILLALOBOS, no posee registros y/o solicitudes policiales, de lo que se deduce que el mismo demuestra una buena conducta pre delictual, traducida a que nunca ha estado incurso en la comisión de algún hecho punible ni directa ni indirectamente, acta esta, que la juzgadora no tomó en consideración al momento de pronunciarse y emitir opinión actuando de manera dolosa, al no apreciarla ni valorarla como elemento a favor de su asistido, violando de manera reiterada el debido proceso al no actuar ajustada a las normas que le impone nuestro Ordenamiento, Carta Magna, Convenios y Tratados Internacionales, causándole un gravamen irreparable a su defendido.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Respecto de este alegato de la Defensa, el Ministerio Público no dio contestación, verificándose que la Defensa cuestiona que no se haya tomado en cuenta a favor de su defendido, que el mismo no presenta registros Policiales, conforme a lo certificado por el Órgano de Investigación Penal, desprendiéndose del Auto recurrido que la juzgadora, al momento de valorar la existencia del peligro de fuga, tomó en consideración, entre otros supuestos, el hecho de que en las actuaciones no se encontraba acreditado la conducta predelictual del imputado, lo que la defensa contradice, al señalar de que si constaba en autos esta circunstancia, en el sentido de que su defendido no registra antecedentes policiales, lo que pudo apreciar esta Corte de Apelaciones al folio 54 cuando la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia que de la revisión de los registros y/o solicitudes policiales que pudiera presentar por ante ese despacho el ciudadano VILLALOBOS URDANETA ARGEL GABRIEL titular de la Cédula de Identidad Nº 17.916.182, no posee registros y/o solicitudes policiales por este Organismo policial.
No obstante a esta circunstancia, verificó esta Corte de Apelaciones que el tribunal de Control fundó el peligro de fuga en la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos como los derechos a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, que a pesar de residir el imputado en la ciudad de Maracaibo y ejercer oficio en este Estado, lo que demuestra su situación de arraigo en el país, a pesar de ello fue estimada la posible pena a imponer la cual excede de Diez (10) años, aplicando la presunción razonable del peligro de fuga, dada la precalificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, esto es, el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, que prevé como una pena de Diecisiete (17) años de Prisión.
En este caso, juzga esta Corte de Apelaciones que a pesar de que el imputado no registra antecedentes policiales, dado el hecho en el que se encuentra involucrado, vale decir, en el delito de Robo Agravado, considerado como grave entre el número de delitos consagrados en la Ley Sustantiva Penal ante la diversidad de bienes jurídicos que ataca o, como bien lo consideró el Tribunal de Instancia, se considera necesario que el imputado sea asegurado al proceso con la imposición de la Medida que le fue acordada y así se decide.

Así mismo, refiere la defensa que otra de las causas que lo conllevan a interponer el presente escrito recursivo, es por lo alegado en la Resolución de fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Control, al decir: “EXISTE EN EL PRESENTE CASO, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD PUES, POSEE ESTA JURISDICENTE LA GRAVE SOSPECHA DE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DE ENCONTRARSE EN LIBERTAD, PUEDE INFLUIR PARA QUE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS DEL PRESENTE CASO, INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL…”. Llamándole poderosamente la atención a la defensa la actitud asumida por la juzgadora al momento de emitir opinión y de privar de libertad a su protegido basándose en la grave sospecha de que el imputado de autos de encontrarse en libertad, puede influir para que las victimas y testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal.

Destaca la defensa, que nuestro ordenamiento jurídico aparte de ser muy explicito, es muy concreto y preciso, al imponerla a los jueces al momento de decidir, que ellos tienen que motivar sus decisiones, tienen que decir el porque consideran llenos y cubiertos los extremos del 250 del COPP, en el caso de marras y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, es decir, que el juez está en la obligación de expresar en sus decisiones, cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Relata la defensa, que del caso de marras la juzgadora lo que indica es que su defendido puede influir para que las victimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal, siendo esto una decisión por mas que descabellada, intolerante, ya que su defendido en ningún momento mantuvo un contacto directo ni indirecto con las presuntas victimas o testigos, no tiene ningún tipo de comunicación, desprendiéndose de las actas que lo que estaba haciendo era un servicio de transporte a unos ciudadanos que ni el mismo conoce, que por naturaleza de su trabajo tiene que viajar a diferentes partes de Venezuela, y de las mismas actas se desprende que su domicilio procesal esta muy distante del domicilio de las presuntas victimas o testigos.
Señala la defensa, en lo atinente al peligro de fuga, elemento jurídico que sustenta la juzgadora como indicativo a la privativa de libertad de su asistido judicial, este tiene su arraigo en nuestro país, su domicilio procesal se encuentra dentro del territorio de la Jurisdicción del Tribunal que lo privó de su libertad, y en ningún momento ha manifestado en sus declaraciones falsedad o falta de información o de actualización de su domicilio.

Cita la defensa Jurisprudencia de fecha 29-06-06, de la Sala de Casación Penal por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, exp. A06-0252 sent. 295 del Tribunal Supremo de Justicia, y Jurisprudencia de fecha 01-04-04 por la Sala de Casación Penal, por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, exp. 04-0115, sent. 103 del referido Tribunal.

Se pregunta la defensa, que como se puede demostrar y determinar si un imputado obstaculiza una investigación, si una de las características de esta es resistencia a la autoridad, emitir dirección falsa, dar datos personales falsos u otro elemento que determine la actitud fraudulenta del referido imputado y como se evidencia, su defendido, desde el momento en que fue aprehendido por los funcionarios de la Policía de Falcón, no asumió ninguna de estas actitudes ni demostró hostilidad en el momento de su arresto, lo contrario se presta colaborar.

Aporta la defensa, que es muy evidente que el domicilio procesal de su defendido esta dentro del territorio del Tribunal que decretó la privativa de libertad, y cuando es interrogado por el Tribunal antes mencionado, éste a viva voz da sus datos personales y dirección exacta donde vive.

Resalta, que es muy obvio que de la fundamentación de la juzgadora al momento de decretar la privativa de libertad a su defendido, solo precisó el contenido del articulado desestimando el contenido de las actas.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Respecto de este motivo del recurso tampoco dio el Ministerio Público contestación, destacándose que la Defensa contradice la apreciación del Tribunal en cuanto a la acreditación del peligro de obstaculización porque la juzgadora indica que su defendido puede influir para que las víctimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal, argumentando el recurrente que su defendido en ningún momento mantuvo un contacto directo ni indirecto con las presuntas víctimas o testigos, desprendiéndose de las actuaciones, en su opinión, que el imputado lo que estaba haciendo era un servicio de transporte a unos ciudadanos que no conoce y que por la naturaleza de su trabajo tiene que viajar a diferentes partes de Venezuela.
Al respecto, advierte esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto basta con que el Tribunal de Control haya estimado acreditado uno solo de los extremos previstos en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los ordinales 1° y 2° para imponer la Medida de Coerción Personal regulada en ese artículo, no obstante verificarse que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 02 de marzo de 2009 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana luego de que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales instalaran puntos de controles fijo y móviles de la zona policial Nº 5, ya que tres (3) personas desconocidas, portando armas de fuego y quienes abordaban un vehículo Hyundai de color rojo con placa Nº VBZ-43ª habían irrumpido en un local Comercial Dabajuro Digital, ubicado en el Hiper Mercado Dabajuro de dicho Municipio, los cuales sometieron al encargado sustrayéndose cierta cantidad de teléfonos celulares y que los mismos huyeron por la carretera Nacional Falcón Zulia con sentido a la ciudad de Maracaibo, logrando avistar el vehículo, el cual al ver la comisión policial trata de evadir la misma estacionándose en la estación de servicio Los Pedros, trasladándose la comisión hasta esa Estación, ordenándole al conductor de dicho vehículo que descendiera del mismo, descendiendo el chofer quien vestía para el momento suéter de color vino tinto a rayas de color beige, pantalón Jean de color azul, de contextura delgada, tez blanca, de median estatura, a quien revisaron y no encontraron objeto o sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo y al realizar una inspección minuciosa al vehículo, Hyundai de color rojo, placa Nº VBZ-43ª, localizan y colectan en la maletera un bolso de color negro con yaya de color blanco, contentivo en su interior de Sesenta (60) cajas de teléfono celulares de diferentes marcas y modelos, una bolsa de material sintético de color blanco con una inscripción de color azul que se lee Movistar, contentivo en su interior de Siete (7) cajas de teléfono celulares de diferentes marcas y modelos, cuatro (4) bolsas de material sintético de color blanco con una inscripción color azul que se lee Movistar, una bolsa de material vegetal de color beige con una inscripción que se lee VENETUR, siendo identificado el sujeto aprehendido como ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.91.182.
Ahora bien, cuando se compara esta Acta de Investigación Policial con las actas de Entrevistas tomadas a las personas que se encontraban en el local Comercial donde ocurrió un Robo a Mano Armada, interesa destacar la declaración rendida por la ciudadana ARELIS COROMOTO MELENDEZ PIÑA, trabajadora del local DABAJURO DIGITAL, quien señaló que entró un caballero quien solicitó una tarjeta telefónica para mensajes de textos, una vez realizada la compra, este hombre activó la tarjeta a un teléfono celular y salió; al poco tiempo este mismo hombre regresó con la finalidad de comprar otra tarjeta; pero en esta oportunidad venía acompañado por dos hombres mas a quienes identifiqué inmediatamente como los que nos robaron en una oportunidad en el mes de Octubre del año pasado. En seguida uno de estos hombres sacó un arma de tamaño pequeño, color plateado, con la quien nos amenazó diciéndonos que colaboráramos para que nada nos pasara. En seguida apuntó a la muchacha que estaba trabajando en la computadora y al muchacho que trabaja allí también en el mismo local, lo encerraron dentro del baño. El otro hombre que acompañaba al que había entrado primero nos pasó una bolsa de papel, la cual tenía adentro un bolso muy grande de tela, de color negro o azul marino; al tiempo que nos dijo que echáramos dentro todos los equipos que teníamos para la venta… y el hombre que tenía el arma, también echaba equipos dentro del bolso, también nos pidieron que les entregáramos las tarjetas telefónicas que estaban en venta y el dinero en efectivo… estos hombres se fueron en un carro pequeño de color vino y vidrios ahumados… el número de placas era VBZ no logré ver lo demás. Esta ciudadana, a pregunta del instructor manifestó: … PREGUNTA: ¿Diga usted los rasgos físicos y tipo de vestimenta de los otros dos sujetos que mencionó?
CONTESTO: El que tenía el arma es flaco, piel de color blanco, no muy alto de estatura, cargaba un pantalón negro, una camisa manga larga de color oscuro a rayas de color rojo muy mínimas; el otro es moreno, un poco gordo, de estatura regular, solo vi que cargaba un suéter gris o beige a rayas. PREGUNTA: ¿Diga usted que cantidad y clase de equipos que fueron sustraídos por estos sujetos? CONTESTÓ: Son teléfonos móviles y creo que se llevaron un aproximado de más de Cuarenta (40) equipos…
Por otra parte, del Acta de Entrevista del ciudadano VICENTE RAMÓN NAVA VARGAS y que fue arriba transcrita, este ciudadano dio en su declaración las características del vehículo donde huyeron los atracadores, describiéndolo como: Un carro Hiunday, color vino tinto cuyo número de placa era VBZ-43A, y a pregunta del instructor declaró: PREGUNTA: ¿Diga usted que cantidad de teléfonos móviles fueron sustraídos por estos sujetos? CONTESTÓ: Después de sacar cuentas vimos que eran Ciento Nueve teléfonos, PREGUNTA: Diga usted la marca de estos equipos. CONTESTO: Se llevaron equipos marca Nokia, Motorilla, Sony Ericsson, Sansumg, Alcatel, lo que comparado con el Acta Policial donde consta la descripción de los objetos incautados, se desprende que se trataba de Seis (6) teléfonos celulares marca ALCATEL, un (1) teléfono celular marca SONY ERICKSON, cuatro teléfonos celulares de la misma marca, teléfonos marca MOTOROLLA Y NOKIA, catorce teléfonos celulares marca SONY ERICKSON, Veintiséis teléfonos celulares marca NOKIA, entre otros.
Como se observa el imputado de Autos fue aprehendido en un vehículo que guarda similitud en su marca modelo y placa al utilizado por las personas que cometieron un Robo agravado en el Comercio Dabajuro Digital, quienes colocaron o amenazaron con armas de fuego a los encargados del negocio, siendo incluso específicas las actas de entrevistas de estas personas cuando señalaron que fueron apuntadas con las armas de fuego y obligadas a entregar los bienes, entre ellos, cantidades de teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, que metieron en un bolso grande negro de tela, de características similares al encontrado en la maletera del vehículo Hiunday color vino tinto placa VBZ-43A donde fue detenido el imputado de autos con mas de Sesenta celulares en su respectivas cajas con los cargadores y demás accesorios, lo que demuestra incluso, vista la declaración de una de las testigos ciudadana ARELYS COROMOTO MELENDEZ PIÑA quien identificó a dos de los atracadores como los que en el mes de octubre del año pasado los robaron en el mismo Comercio, hacen presumir que efectivamente estas personas, dada la agresividad con la que actuaron al utilizar armas de fuego contra sus víctimas, puedan influir para que estas se comporten de manera desleal obstaculizando la investigación y el proceso, por lo que no encuentra esta Alzada vulneración alguna de derechos al imputado por la apreciación del peligro de obstaculización que efectuó el Tribunal de Instancia, habida cuenta de que también fue apreciado el peligro de fuga, el cual fue arriba analizado suficientemente por esta Alzada, bastando con que solo se encuentre uno de estos extremos para que sea procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

De la misma forma, la defensa refiere que existe una irregularidad en el procedimiento, la cual no fue detectada por el juez que conoció, y es que en la misma no aparece la cadena de custodia, siendo este el dispositivo mas importante por cuanto en el presente caso, cuya investigación, según la Ley, estuvo bajo la dirección del Ministerio Público no se le dio cumplimiento al registro de la cadena de custodia, por lo que debe ser declarado nulo el procedimiento llevado a efecto, y una vez declarada esta nulidad decretar la libertad de su defendido o en su defecto imponerlo de una medida cautelar menos gravosa.

Enfatiza la importancia de la prueba y de la normativa que regula su manejo y preservación, debido a que la misma es el fundamento de una sentencia condenatoria o absolutoria, estableciéndose que la cadena de custodia es innegable e imprescindible para todo proceso penal, es la garantía veraz y legal de la autenticidad, originalidad, seguridad e integridad de los elementos de convicción de un hecho punible e incluso de las actas, informes y oficios que se realicen desde el inicio de la investigación penal, teniendo como finalidad, evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son colectados en el sitio del suceso. Así mismo tiene por fin la verdad de un hecho punible y de hacer justicia, y en este caso no existe cadena de custodia.

Finalmente, estima la defensa a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo y declararlo con lugar, otorgándole la libertad a su defendido o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que el Ministerio Público dio contestación a este argumento de la defensa en los siguientes términos:
 Que en otro orden de ideas ataca la defensa que en la presente investigación no existe planilla de acta de cadena de custodia de los objetos incautados o recogidos durante ella, lo cual resulta incongruente para los Magistrados miembros de la Corte, por estar dado solo a conocer asuntos de mero derecho y no de fondo por ser materia de instancia, porque solo se desprende lo dicho por la defensa, solo de su imaginación para atacar esta decisión ajustada a derecho cuando existen actas que así demuestran que los funcionarios aprehensores cumpliendo directrices del Ministerio Público entrego en el CICPC los objetos para su expertita de Ley y así se hace constar.
 Que solicita que el presente recurso de apelación se declare sin lugar y se confirme la decisión de primera instancia por cuanto el presente auto por el cual se recurre, cumple con los parámetros legales establecidos en la Legislación Venezolana, específicamente las normas de carácter procesal.
Respecto de la denuncia de la Defensa, en cuanto a la no existencia de la Cadena de Custodia en el presente asunto, se evidencia de las actuaciones contenidas al expediente, concretamente, al folio 26 al 29 aparece agregada el acta policial de fecha 02 de marzo de 2009 donde los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia del procedimiento practicado con ocasión de la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencia incautadas, asentando al final del acta que el Sub Comisario Ernesto Rivero, Jefe de la Zona Policial Nº 05 procedió a realizarle llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público , notificándole del procedimiento realizado, quien les indicó que se enviara al aprehendido a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro para que fuera reseñado y las evidencias colectadas y el vehículo para que le sean practicada las respectivas experticias, siendo trasladado el detenido y las evidencias colectadas y el vehículo marca Hyundai, Modelo Accent, de color rojo, placa VBZ-43A hasta la Comandancia General de la Policía de este estado al mando del Sub Comisario Ernesto Rivero quien le entrega el procedimiento al Cabo Segundo Leonel Manzanares, Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de dicha Comandancia, todo lo cual fue debidamente puesto a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad por una comisión de Poli falcón, siendo recibido el procedimiento por el Agente de Investigación Ángel Pirela el día 03 de marzo de 2009 conforme se evidencia a los folios 42 y 43, verificándose al folio 44 que el Agente Ángel Pirela en compañía del funcionario Darwin Davalillo procedieron a practicar Inspección técnica al vehículo antes mencionado, y al folio 47 riela Memorandum donde el Jefe de Guardia Detective José Chirinos remite a la Sala Técnica para la practica de Experticia de Reconocimiento Legal sesenta y un teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, un bolso de color negro, cuatro bolsas de material sintético de color blanco, experticia que fue debidamente practicada, motivo por el cual no encontró esta Corte de Apelaciones vulneración alguna, ya que si bien no consta en las actuaciones que fueron remitidas junto al presente cuaderno de apelación planilla de Cadena de Custodia de las evidencias, de todas las diligencias de investigación practicadas se constata que las mismas aparecen soportadas en actas policiales, motivo por el cual se puede concluir que no ha habido irregularidad alguna, al poderse verificar los funcionarios que han intervenido en la manipulación de las evidencias y objetos incautados en el presente asunto, razones suficientes para que se declare sin lugar este motivo de recurso y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA antes identificado, en contra de auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo para ese momento de la Profesional del Derecho EVELYN PÉREZ LEMOINE, en fecha 17 de marzo de 2009, resolución ésta que decretó con lugar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto del Recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ SUPLENTE

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000301