REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de mayo de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000068
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 14 de mayo de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2.009, por los abogados Guido Bladimir Leal y Carlos Arévalo Vargas, en su condición de defensores judicial de la ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE GONZÁLEZ, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de mayo esta Alzada declaró admisible el recurso de apelación interpuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad legal para dictar el respectivo pronunciamiento judicial, esta Corte de Apelaciones, previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Señala la recurrente que el Tribunal Cuarto de Control, impuso a su defendida de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin cumplir con los extremos del artículo 250, específicamente en relación al ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señaló: “…En el presente caso, el ciudadano juez consideró como elemento de convicción el Acta Policial para dictar la medida privativa de libertad, Sin (sic) embargo, es bueno considerar que el acta policial es un esquema donde el funcionario se fundamenta en la declaración de la imputada, los funcionarios actuantes, los testigos presénciales del procedimiento que en este caso son inhábiles por tener interés directo y por lo tanto no pueden ser considerados como elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad si no se contó con la presencia de testigos…igualmente que la fundamentación y motivación del auto que se recurre, el Juez no hizo referencia en la audiencia de presentación, ni remotamente leve de las razones que explana en dicho auto de la excepción de hecho no desvirtuada en las actuaciones respectivas de lo conteste, clara y precisa de la declaración de nuestra defendida que actuaba por un motivo de vida o muerte, en la cual se encontraba involucrado su menor hijo, es completamente inimputable, vista las condiciones establecidas en [el] código penal venezolano vigente sobre la punibilidad de delito de encubrimiento, dada su condición de pariente cercano de la persona que la instó a delinquir y una madre por su hijo”
Concluyó señalando: “…que de las actas, entrevistas de testigo acta de objeto incautado, inspección etc, estos no constituyen y arrojan elementos de convicción suficiente para dictar una privativa de libertad…”
Pidió que esta Alzada decretara la nulidad de la decisión recurrida y la libertad de su representada judicial.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Representación Fiscal para rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa judicial del encartado de autos manifestó entre otras cosas: “…evidencia falta de argumentos de índole jurídico intentando obviar los fundados elementos de convicción y sorprender infructuosamente en su buena fe a los miembros de ese Órgano Jurisdiccional del (sic) alzada , afirmaciones que están absolutamente aisladas de las actas procesales, no obstante insiste la defensa en su escrito de apelación en exponer reiteradamente que ‘no existen suficientes elementos de convicción para dictar una medida de privativa de libertad’ señalamiento completamente falso e infundado…el ministerio publico (sic) presentó elementos de convicción que fueron debidamente analizados por la juez de control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Continuó explicando, según su criterio, que la defensa: “…en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a su representada, en consecuencia el mencionado recurso de apelación no merece mayores consideraciones y por ende solicitamos muy respetuosamente que el mismo sea desestimado…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida en su decisión de fecha 29 de marzo de 2.009, expresó lo siguiente:
(…)
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas: YOHANA DEL VALLE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11805250, nacida en fecha 09/1974, de oficios del hogar, domiciliada Urbanización Los Médanos manzana E casa Nª14-2 de Coro Estado Falcón, hija de Pilar González y José Higinio Bracamonte (difunto) y YAMILEIDI MARRIELY SEVERICHE ANGULO, venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nª 17437940, nacida en fecha 18/10/1986, estudiante, domiciliada en Segunda calle casa Nª67 en la entrada de San Antonio Tucanesito Caja Seca estado Zulia, Hija de Carmen Angulo y Rafael Severiche. por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su artículo 2 numeral 12 y en concordancia con la agravante genérica del artículo 46 numera 7 Ejusdem, todo conforme a lo previsto en los artículo 250,251 y 252 del COPP. (Subrayado de la Sala).
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y a tal efecto se acuerda notificar al CICPC sobre el respecto. Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho y las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de las imputadas de autos en la sede del Internado Judicial de Coro del Estado Falcón. Se libraron las correspondientes de Privación de libertad con la observación que las imputadas deben ser sometidas a la evaluación técnica a los fines de su traslado a la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo que el abogado defensor de la ciudadana Yohanna Bracamonte González, denuncia como único punto de impugnación, en su criterio, la falta de elementos de convicción que el Tribunal de la recurrida utilizó como presupuesto para dictar la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana.
Señaló que el único medio de convicción era el acta policial y que en todo caso los objetos incautados, el acta de inspección, etc, no constituían medios de convicción, por lo tanto, cuestionó la medida de coerción personal decretada por el A quo, señalando que ésta era ilegítima.
La Sala para resolver observa que el Tribunal de la recurrida para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada de marras, tomó como primera evidencia de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Falcón, Aracelis Martínez y Cliver Prado, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…al momento cuando me encontraba realizando una requisa de turinas en la casa de formación integral de barones (sic)…al momento de realizarle un registro corporal a dos ciudadanas en un área de requisa…procedo con el registro corporal a la ciudadana de nombre YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE…colectándole a la ciudadana en la cabeza la parte del cabello dos (2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de cocer (sic) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana…otra ciudadana de nombre YAMILEIDY SEVERICHE…se le colectó en la cabeza la parte del cabello un (1) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita presumiblemente marihuana…”
Igualmente se aprecia de la decisión recurrida que el A quo consideró como otros medios de convicción a los efectos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
(…)
“ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-139 de fecha 27/03/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaran detenidas las mencionadas ciudadanas, de la siguiente manera: Se trata de una evidencia que contiene: Muestra 1: Dos (2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro Anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Marihuana, con peso neto de de cuatro coma siete gramos (4,7 grs.) y la Muestra 2: Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). (Subrayado de la Sala)
La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, especificando el peso neto de cada una de ellas.
PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalisticas del Estado (sic) Falcón, de fecha 27 de marzo de 209, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.
La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo reseñado en el acta de inspección.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27 de marzo de 2009 suscrita por el funcionario CHIRINOS JOSE, adscrito a la subdelegación Coro Estado falcón, en la cual se deja constancia que reciben el procedimiento con las detenidas y las evidencias incautadas a los fines de continuar con las diligencias de investigación.
La presenta Acta de investigación considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia del recibo de las evidencias a los fines de practicar las experticias de ley.
EXPERTICIA QUIMICA de fecha 27-03-2009 practicada por la s expertos Merlys Rendez y Soled Rojas, adscritas al CICPC, en la cual se observan que se practicó experticia a las muestras contentivas de la sustancia ilícita colectada en el procedimiento policial efectuado en el centro de formación para varones, la cual resultó ser de la droga denominada Canabis Sativa (Marihuana)” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, el Tribunal de mérito al analizar estos medios de convicción estableció:
(…)
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de las ciudadanas: YOHANA DEL VALLE BRACAMONTE y YAMILEIDY SEVERICHE, antes identificadas, la incautación de manera Oculta de las evidencias de interés criminalisticos como lo es la sustancia presuntamente en el cabello de las investigadas (Marihuana), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es que: siendo aproximadamente a las 09:40 de la mañana del mimo día se encontraban en el centro de formación de varones ubicado en la Urbanización Independencia ya que se estaba llevando a cabo una requisa en dicho centro, al momento de realizarle el registro corporal a dos ciudadanas en una área de requisa según lo provee el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden con el registro corporal de la ciudadana de nombre YOHANA DEL VALLE BRACAMONTE, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.250, quien vestía para ese momento: un suéter de rayas de color morado, blanco, azul y rojo y pantalón jeans de color mostaza. La cual iba a visitar a una adolescente de nombre CARLOS JAVIER SANCHEZ, que se encuentra recluido en el centro de formación, colectándole a la ciudadana en la cabeza oculta en la parte del cabello c es cuando proceden con la aprehensión de la misma. Acto seguido proceden con el registro de la otra ciudadana de nombre: YAMILIDY SEVERICHE de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.437.940, quien vestía para ese momento una blusa de tiro de color morado y jeans color azul marino quien muestra una actitud nerviosa y al realizarse el registro corporal se le colectó en la cabeza oculta en la parte del cabello un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana la cual se encontraba en dicho centro de formación con la finalidad de visitar al adolescente MAIKOL ANGULO DIAZ…omissis…
Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, la cadena de registro, la experticia química, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Centro de formación para varones Ubicado en la Urbanización Independencia donde se logró la detención de esta ciudadanas cuando trataban de introducir oculta las sustancia ilícita al Centro de retención de adolescentes que según la experticia resultó aunque en poca cantidad, ser Marihuana según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, y la misma le fue colectada oculta entre las partes de l cabeza o el cabello de l investigadas…omissis…de cuya investigación fiscal se inicia el proceso por uno de los delitos sobre Tràfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación las imputadas de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su artículo 2 numeral 12 y en concordancia con la agravante genérica del artículo 46 numera 7 Ejusdem.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados referido a los Estupefacientes, señalando el sitio especifico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que las imputadas de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autoras o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por la oficina fiscal. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Observa esta Alzada judicial que fueron estas las diligencias de investigación penal que le proporcionaron al Tribunal de la Instancia la fuerza de convicción suficiente para acreditar por cumplido el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en criterio y opinión de esta Alzada dan por satisfechos el ordinal 2º del referido artículo y a pesar de que no son un conjunto tan grueso de diligencias de investigación como tal vez lo pretende la defensa, ellas en su conjunto, tal y como lo explicó de manera motivada el órgano judicial de control arrojan el mérito suficiente para presumir de manera fundada que la ciudadana Yohana del Valle Bracamonte, quien iba a visitar al adolescente Carlos Javier Sánchez, recluido en el albergue de adolescentes, en fecha 27 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, fue detenida por los funcionarios policiales Cliver Prado y Aracelis Martínez, ambos (as) adscritos (as) a la Policía del estado Falcón, momentos en que ella se encontraba previamente a ingresar al centro de formación de varones de la ciudad de Coro, específicamente en el área destinada a las requisas, siéndole hallado en sus cabellos dos envoltorios del tipo cebollita de material sintético de regular tamaño cuyo color eran negro y se encontraban anudados en su parte superior con hilo de coser del mismo color y en su interior restos vegetales y semillas.
Igualmente a otra ciudadana que se encontraba en las filas para el ingreso al interior del albergue de adolescentes, le fue decomisado entre sus cabellos un envoltorio elaborado en material sintético, de regular tamaño, anudado en su extremo superior con hilo de color blanco y en su interior se encontraban restos de semillas vegetales, quedando ésta última identificada como Yamileidy Severiche, quien pretendía visitar al interno adolescente Maikol Ángulo Díaz.
Ahora bien, consta de las actas y de la propia decisión recurrida que la sustancia decomisada se trata de marihuana, así se determinó de la experticia botánica 139 de fecha 27 de marzo de 2.009, que fue otro elemento de convicción utilizado por el A quo, para el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez adminículo al acta de inspección de la sustancia que presuntamente le fue decomisada a la ciudadana Yohanna Bracamonte, cuyas características tanto externas como internas, coinciden con el acta policial que dio inicio al procedimiento policial, desprendiéndose de tal acta de inspección que la sustancia contenida en los envoltorios presumiblemente decomisado a la imputada pesan en su totalidad y de forma neta, cuatro gramos con siete miligramos (4,7 g/m), y la sustancia contenida en el único envoltorio presumiblemente decomisado a la ciudadana Yamileidy Severiche, pesaba de forma neta un gramo y seis miligramos (1,6 g/m).
De manera que se concluye que no es cierto lo señalado por el recurrente cuando afirma que el Tribunal de mérito sólo utilizó como medio de convicción a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 27 de marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios policiales Aracelis Martínez y Cleiver Prado, actuantes del procedimiento.
Se establece sin dudas que no existe vacío o falta de elementos de convicción como bien lo pretende establecer la defensa en su escrito de apelación, por ello es forzoso concluir que la razón no le asiste en relación al argumento de que el A quo no dio por demostrado los fundados elementos de convicción para satisfacer el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como refuerzo a lo anterior es necesario y relevante destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
En cuanto al punto relacionado con el hecho de que los aprehensores no contaron con testigos presenciales para la práctica del procedimiento policial de inspección de la que fue objeto la imputada de marras y consiguiente detención de ella, es importante señalar que el método o procedimiento de inspección a personas se encuentra registrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la disposición que los funcionarios aprehensores invocaron a los fines de la revisión de la imputada, el cual señala:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”
Se desprende de la inteligencia de la norma trascrita, la facultad que tiene la policía de inspeccionar a personas siempre y cuando exista la sospecha fundada de que oculte entre sus ropas o pertenencias, así como adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
En el caso de marras se trató de un procedimiento de requisa que la policía efectuaba a todas las personas que pretendían ingresar al centro de formación de varones de la ciudad de Coro, estando entre ellas la imputada Yohanna Bracamonte, quien, según el acta policial, junto a la ciudadana Yamileidy Severiche, pretendían visitar a los adolescentes Carlos Javier Sánchez y Maikol Ángulo Díaz, recluidos en dicho albergue, y, aún y cuando no existía una sospecha o motivo suficiente para presumir que ellas de forma particular y exclusiva tenían la marihuana, las máximas de experiencias alcanzan a advertir que precisamente el motivo concreto de esos dispositivos de seguridad y requisa a las puertas de cualquier recinto carcelario o de corrección obedecen al siempre latente, sospechoso y clandestino ingreso de cosas, objetos, sustancias, etc, que pretenden algunos familiares de los internos a favor de éstos.
Es importante advertir que el hecho de no contar con testigos no tacha de inválida la actuación policial, máxime cuando se ha advertido que el procedimiento obedeció a las reglas que en materia de inspección de personas contempla nuestra norma procesal penal, de modo que tal omisión no es óbice para el decreto de una medida de coerción personal y más aún cuando apenas comienza la fase preparatoria del procedimiento penal, por lo tanto desechar per se un procedimiento de esta naturaleza no es cónsono y responsable con el proceso cuyo fin último es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho ultima ratio a la que debe ceñirse y someterse la función jurisdiccional teniendo la oportunidad la defensa de desvirtuar las imputaciones que al encartado se le hacen por intermedio de la proposición de diligencias de investigación conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es forzoso concluir que la razón no le asiste a la defensa de la imputada YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE GONZÁLEZ, siendo que el Tribunal de la recurrida abarcó lo suficiente para dar por comprobado y satisfecho el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte observa que el Tribunal de mérito para cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculadas las investigadas a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizada por los cuerpos de seguridad actuantes en el procedimiento las evidencias de interés criminalística para la investigación que recién se inicia, llámese sustancia estupefacientes (marihuana), al momento en que se realizaba una requisa de rutinas en el centro de formación para varones y/o adolescentes, los cuales dejaron constancia que al realizarle la revisión corporal de ley por parte de la funcionaria femenina, exactamente en el momento antes de ingresar al centro de formación, fueron detenidas en forma flagrante cuando intentaban introducir los envoltorios contentivos de vegetales y semillas presuntamente de la droga denominada Marihuana oculta en su cabeza específicamente en sus cabellos, actuando los funcionarios policiales amparados conforme a lo que establece el artículo 205 del COPP, porque según consta en autos, realizan un requisa o revisión que e normal en la entrada de estos centro de detención a las personas que ingresan en la visita, que según consta en acta de inspección la misma tiene un peso aproximado de: muestra 1: dos (2) envoltorios, tipo cebollitas de tamaño regular con un peso neto de cinco coma seis gramos (5,6 grs.) y la Muestra 2: de Un (1) envoltorio tipo cebollita con un peso neto de uno como coma seis gramos (1,6 grs.)…omisisis…, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su artículo 2 numeral 12 y en concordancia con la agravante genérica del artículo 46 numeral 7 Ejusdem. (Subrayado de la Sala)
Estima la Sala que aún y cuando la recurrida no hizo un mayor esfuerzo en razonar el porqué dejó de considerar las cantidades de drogas decomisadas a las imputadas a la luz del artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, juzga este Órgano de Alzada que la calificación jurídica dada a los hechos luce acertada ya que no es sólo el dato relativo a la cantidad de droga el único elemento a considerar para verificar si se está en presencia de la simple posesión de la sustancia ilícita o si por el contrario los elementos externos corrientes en el expediente son indicativos de que tal posesión tiene como fin u objetivo una de las conductas previstas en los artículo 3, 31, 32, o al consumo personal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de posesión, a saber, el hecho material de tener una persona en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poderla calificar como otro delito de los contemplados en la ley, deben estar mencionadas en las actas de investigación otras circunstancias externas o elementos que les sean útiles al juzgador para acreditar la participación del imputado en otro ilícito diferente a la posesión.
Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°19, expediente 99-122 de fecha 21 de enero de 2000, señaló:
“…El citado artículo 36, (ahora 34) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 34) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 (hoy artículo 34) de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, como se dijo ut retro, la ciudadana Yohanna del Valle Bracamonte, ocultaba la sustancia ilícita en sus cabellos con el fin de ingresar al centro de albergue de adolescentes de esta ciudad de Coro, siendo ella aprehendida en la fila de ingreso hacia el interior del mencionado centro reclusorio cuando se efectuaba la requisa de rutina para el chequeo de los visitantes, precisamente con el fin de evitar el ingreso clandestino de sustancias ilícitas o otros objetos prohibidos, siendo sorprendida por los funcionarios actuantes quienes le hallaron de forma oculta “…(2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de cocer (sic) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana…” que en efecto resultó ser cannabis sativa line (marihuana) con un peso neto aproximado de 4,7 gramos/miligramos.
Para esta Alzada penal la circunstancia de pretender ingresar a un centro de reclusión llevando consigo de forma oculta una cantidad de droga constituye por si sólo un elemento valorativo grave y además indicativo de que no se está en presencia de la simple posesión de drogas, definida por la ley como: “…el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo (sic) VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…” sino que por el contrario el fin íntimo o propósito que tenía la ciudadana Yohana del Valle Bracamonte, era colocarla en el interior del albergue o centro de reclusión de adolescente, por lo tanto su conducta traspasó los presupuestos de la simple posesión descrita en la norma sustantiva especial y hacen presumir que su objetivo estaba relacionado más bien con la conducta tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que el Tribunal de mérito acertó en encuadrar los hechos en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo necesario asegurar el proceso con la privación de libertad de la imputada Yohana del Valle Bracamonte, sin perjuicio de que en el decurso de la investigación tanto el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, como la defensa de la encartada a través de la proposición de diligencias de investigación puedan demostrar que se trata de una posesión de drogas con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, y al del consumo personal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Finalmente, encuentra este Superior Despacho que la motivación expuesta por el Tribunal de la recurrida en relación al ordinal 3º del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es suficiente para estimar el peligro de fuga de la imputada Yohana del Bracamonte, siendo lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho CONFIRMAR, la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2.009, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2.009, por los abogados Guido Bladimir Leal y Carlos Arévalo Vargas, en su condición de defensores judiciales de la ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE GONZÁLEZ, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2.009, en consecuencia, CONFIRMA la decisión que le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
N° de Resolución: IG012009000300
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