REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002
ASUNTO : IK01-X-2009-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 21 de Abril del año en curso ante la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2008-000002, seguido contra el ciudadano: CHIRINOS ELIGIO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, por estar incursa presuntamente en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, donde fue recibido el día 05 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“Revisada como ha sido la presente causa seguida CHIRINOS ELIGIO RAMON, observa esta Juzgadora que celebró audiencia preliminar en ocasión a acusación penal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y acusación particular propia contra dicho acusado, las cuales fueran admitidas y en dicha audiencia se ordenara la apertura al juicio oral y público en los siguientes términos:
“Omissis. ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano ELIGIO RAMÓN CHIRINOS, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703401, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la querella por cuanto no se acoge la calificación jurídica provisional. TRECERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 426 ejusdem imputado por la vindicta pública. CUARTO: Se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por la parte querellante y sólo se admite la prueba documental descrita anteriormente y ofrecida por la parte querellante de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano ELIGIO RAMON CHIRINOS, venezolano, de 48 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 7.484767, nacido en fecha 31-05-1959, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Mariño casa S/N Coro Estado Falcón, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos, por lo que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la parte querellante y la Defensa Privada. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. NOVENO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Seguidamente culminó su exposición inhibitoria la Jueza, manifestando:
Ahora bien, es un hecho público y notorio que me desempeñé como Jueza de Primera Instancia a cargo del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por donde cursaba dicho asunto penal durante los años 2008 y parte de 2009, correspondiéndome emitir opinión con conocimiento del presente asunto penal, motivo suficiente para inhibirme de conocer la presente solicitud penal el cual me ha correspondido en esta misma fecha.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° en relación con el artículo 87
Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho de haber conocido y resuelto previamente el asunto penal, cuando la Juzgadora desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente, al presidir la audiencia preliminar donde acordó admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, circunstancia que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado por esta Alzada que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA se ha desempeñado en oportunidades anteriores como Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal y que la misma actualmente está cumpliendo funciones como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, a raíz de la rotación anual de los Jueces de Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal, la cual ocurrió el d{ia 01 de abril de 2009, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2008-000002, por haberse admitido y apreciado para su valoración en este acto, la prueba documental promovida por la jurisdicente, consistente en la copia certificada del acta levantada durante la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el mencionado procesado, de la que se desprende que efectivamente la Juzgadora emitió opinión al fondo del asunto, cuando en fecha 04/06/2008 presidió la audiencia preliminar, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, impuso al procesado del procedimiento por admisión de los hechos, dictó el auto de apertura a juicio y mantuvo la medida de coerción personal en contra del imputado, lo que demuestra la veracidad de lo que dimana de su dicho, en cuanto al hecho específico y real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio en el asunto penal Nº IP01-P-2008-000002, seguido contra el ciudadano: CHIRINOS ELIGIO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de esta Alzada, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez convocado al que correspondió sustituirla mientras se decidía la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N° IG012009000218
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