REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003240
ASUNTO : IK01-X-2009-000013
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2007-003240, relativa al proceso penal seguido contra el ciudadano GALOTTI HERNÁNDEZ LUCIANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 22 de abril de 2009, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 05 de mayo del corriente año y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa, en virtud de que el mencionado procesado es amigo de su cónyuge desde hace muchos años, compartiendo a parte de dicha amistad, consultas y relaciones de trabajo por cuanto se desenvuelven en un medio laboral dedicado a la Ingeniería y Construcción, siendo además que, el ciudadano RAFAEL GALIOTTI HERNÁNDEZ, es hermano del ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNÁNDEZ, quien es amigo de la Jueza inhibida desde que eran niños, estudiando juntos en el Colegio, compartiendo en reuniones familiares y sociales, razón por la cual considera que podría verse afectada en su imparcialidad, lo que la inhibe de conocer como juez de Juicio.
La Inhibición presentada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Por tener amistad e enemistad manifiesta con uno de las partes o los representantes de ellas.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) en su Obra “Comentaruios al Código de Procedimiento Civil” expresaba que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida” (Ob. Cit.)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma. lo cual hace que la inhibición formulada sea considerada procedente por esta Corte de Apelaciones.
En efecto, cabe destacar que aunque la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestren el fundamento de la inhibición, se acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, de no poder juzgar por las razones precisas señalas, al indicar por qué, por quién, cómo, cuándo y dónde surgió el motivo que la obligan a separarse del conocimiento del asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2007-003240, relativa al proceso penal seguido contra el ciudadano GALOTTI HERNÁNDEZ LUCIANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Juzgadora. Líbrese Boleta de Notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría del Tribunal de Juicio para que sea agregado a la causa principal y se de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000216
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