REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de mayo de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000039
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 17 de abril de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2.009, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el referido Tribunal en fecha 3 de febrero de 2.009, cuyo dispositiva es del siguiente tenor:
“Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Estado falcón, en fecha 28 de Marzo de 2.008, en contra de los ciudadanos: 1) Harrison Joelis Tremont Sánchez, Venezolano, mayor de edad, Casado, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.472.686 y Domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, Casa S/Nro., Coro, Estadio Falcón, 2) Cesar Adán Martínez, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.925.356 y Domiciliado en el Callejón Felipe González, Casa S/nro., diagonal a la Escuela Haydee Calles de Medina, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estadio Falcón y 3) Pedro José Romero Yánez, Venezolano, mayor de edad, Casado, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.706.081 y Domiciliado en la Calle Garcés, entre Milagros y Sucre, Casa Nro. 15, Coro, Estado Falcón, a quienes imputa la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el primer aparte del articulo 176, ambos del Código Penal.
Segundo: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuantos los hechos atribuidos a los imputados no son típicos (la conducta es atípica), todo de conformidad a lo pautado en el artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”
En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno, le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la norma adjetiva penal, que establece: “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”
Considerando que este órgano superior no despachó los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2.009, toda vez que quien suscribe en condición de ponente se encontraba de reposo médico por padecimiento hepático.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Por su parte, el artículo 433 de la comentada norma, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido establece:
“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Y, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”
Finalmente y respecto a los motivos que dan lugar a la apelación contra autos interlocutorios simples y con fuerza definitiva, como es el caso de marras, el artículo 447 ibidem, los enumera así:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación contra sentencia definitiva, siendo éste, de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones.
En consecuencia, observamos que estos requisitos son previos a la admisión de una apelación de autos y deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.
Respecto a la legitimidad, observa la Sala que quien recurre es el Ministerio Público a través de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso devino de la celebración de la audiencia preliminar en el expediente principal distinguido con el número IP01-P-2008-00591, seguido a los ciudadanos: Harrison Joelis Tremont Sánchez, César Adán Martínez y Pedro José Romero Yánez, acto que se celebró en fecha 3 de febrero de 2.009, y en el cual el Tribunal de la recurrida declaró inadmisible la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad cometida por Funcionario Público con abuso de Autoridad, y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estimar que los hechos que le fueron atribuidos a los imputados no revisten carácter penal.
No cabe duda que se trata de una apelación contra una decisión interlocutoria con fuerza definitiva toda vez que el sobreseimiento dictado en fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar y por las causales establecidas en el artículo 318 de la norma adjetiva penal, ponen fin al proceso y en consecuencia impide su continuación, pronunciamiento éste que se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos y por lo tanto el trámite que debe dársele a los efectos de su impugnación son las contenidas en las disposiciones que regulan la sentencia definitiva, previstas en el capítulo II, título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado este criterio en sentencia N° 360 de fecha 10 de julio de 2.008, en lo siguientes términos:
“Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:
‘… El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo….’.
De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide …”. (Sentencia N°190, del 9 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)
Así también lo ha hecho en sentencia N° 439 de fecha 8-8-2008, al expresar:
“En el presente caso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial convocada, con motivo de la excepción opuesta por la defensa de los querellados, decretó el sobreseimiento de la causa. Sobreseimiento que tiene carácter de definitivo tal y como lo ha sostenido esta Sala, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, en los términos siguientes:
“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negritas de la Sala)
Criterio éste que fue ratificado por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo” (Sent. N° 01-110106-05-2058, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Emilio Flumery Fioretti)
En el presente caso se desprende de las actuaciones que conforman la incidencia de apelación, que el auto fundado al que hace referencia los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado por el Tribunal 2° de Control de esta Circunscripción Judicial, el día 3 de febrero de 2.009, es decir, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, de cuyos pronunciamientos las partes tenían pleno conocimiento por encontrase a derecho a tenor del artículo 175 de la norma adjetiva penal, quiere decir que, el lapso de apelación de 10 días hábiles, según el artículo 453 del Código Adjetivo, comenzó a correr a partir del día siguiente de despacho, esto es, el día 4 de febrero de 2.009, y venció según el cómputo de audiencias transcurridas que fue practicado por la secretaria del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y que corre al folio 29 del cuaderno de incidencia, el día 18 de febrero de 2.009, resultando según se aprecia de la apelación, que esta fue consignada el día viernes 27 de febrero de 2.009, es decir, al décimo catorce (14) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión judicial impugnada, lo cual la hace lucir totalmente extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 453 eiusdem, que señalan en su estricto orden lo siguiente:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando el recurso que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 453: “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.009, por el Tribunal Segundo de Control, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 453 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA INADMISIBLE conforme al artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 453 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión judicial dictada y publicada en fecha 3 de febrero de 2.009, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Harrison Joelis Tremont Sánchez, César Adán Martínez y Pedro José Romero Yánez, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad cometida por Funcionario Público con abuso de Autoridad, y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estimar que los hechos que le fueron atribuidos a los imputados no revisten carácter penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
Resolución N° IP01G20090000216
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