REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000037
ASUNTO : IP01-X-2009-000037

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Le compete a este Tribunal Colegiado resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BAEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, mediante acta fechada el 22 de abril de 2009, en la causa nomenclatura IP11-P-2008-000591 (alfanumérico de ese despacho) seguida al acusado ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la presente incidencia, fue recibido en esta Alzada mediante auto que data del 5 de mayo del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, procede a lo propio este Tribunal Superior tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:




PUNTO PREVIO

Por cuanto de actas se desprende que la Jueza Inhibida acompañó copias certificadas de un Acta Levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo con ocasión de la Audiencia de Presentación, de fecha 9 de mayo de 2008, en el que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO: de un Auto motivado decretando dicha medida privativa de libertad, de la misma fecha, y del Acta de Audiencia Preliminar fechada el 29 de Octubre de 2008 mediante la cual se admite la acusación y se ordena la apertura del juicio oral y público, así como del auto fundado de la misma fecha; todas estas sin firmas del Juez ni del secretario, las cuales fueron promovidas con la finalidad de probar sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones NO LAS ADMITE como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos sin ningún valor jurídico, ya que a pesar de estar debidamente certificadas por un funcionario judicial, las mismas resultan impertinentes para el pronunciamiento de fondo, por cuanto lo que se pretende probar con ellos, esto es, el proferimiento de decisiones judiciales precedentes, no encuentra asidero en dichas documentales, al no estar suscritas por dichos funcionarios judiciales. Así se decide.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA

La Abogada Límida Labarca Báez, a través del acta de inhibición levantada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio, al momento de iniciar la audiencia oral de inhibiciones, recusaciones y excusas en el proceso principal seguido contra el mencionado ciudadano, reseñó los hechos que la conllevaron a separarse del conocimiento de este asunto, y encuadró la conducta por ella asumida en los dispositivos legales que consideró pertinentes de la siguiente manera:

“… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2008-000591, donde aparece como Acusado ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO (…) por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos (…). De igual forma en fecha 29-10-2008, celebré la Audiencia Preliminar mediante el (sic) cual decreté la apertura a juicio oral y público del acusado… por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos (…) Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado de marras por cuanto los motivos que dieron lugar a ella no han variado, lo que evidencia opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como bien puede apreciarse, la inhibición planteada por la Jueza de Instancia consigue asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales estos, que prevén la emisión previa de criterio en un asunto determinado con conocimiento de la causa, y la obligación de los funcionarios referidos por el encabezamiento del artículo 86 eiusdem, de separarse del conocimiento de las causas al configurarse alguno de los supuestos hipotéticos ahí establecidos, los cuales se hace necesario traer a colación en los términos siguientes:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De la sucinta exposición hecha por la funcionaria inhibida parcialmente transcrita supra, puede apreciarse que es puntualmente una razón que la conlleva a separarse del conocimiento de esta causa, a saber: haber decretado, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Primera de Control de la Extensión Punto Fijo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Isaac David Gómez Ocando y celebrado la audiencia preliminar, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, siendo que dicha jurisdicente ahora funge como Jueza de la fase de juicio.

Con relación a este particular cabe advertir que si bien los pronunciamientos que reseñó la Jueza de Instancia en el acta de inhibición constituyen motivo suficiente para considerar la procedencia de la misma, los elementos probatorios por ella consignados, como antes se estableció, no demuestran sus dichos, circunstancias que conllevan a que esta Corte de Apelaciones acoja el criterio iuris tantum de veracidad de sus afirmaciones, aplicando doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración a su vez el hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, respecto a que la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ ha desempeñado anteriormente las funciones de Jueza Primera de Control en este Circuito Judicial Penal, en su Extensión de Punto Fijo.

Ahora bien, los referidos dictámenes evidentemente se traducen en la emisión previa de criterio como Jueza, circunstancia que consigue armónica adecuación en la hipótesis contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, que ahora hacen procedente la inhibición planteada, el cual fue arriba reproducido.

En consecuencia, al quedar establecido que la causa de marras fue sometida en previa oportunidad al conocimiento la Jueza que ahora procede a inhibirse, y como consecuencia de ello, se decretó medida de coerción personal a quien ahora fungen como acusado, y se admitió la acusación Fiscal ordenándose la apertura del juicio oral y público, lo procedente en derecho en sintonía con los dispositivos legales invocados, es que la Abogada Límida Labarca Baez se separe de conocer este asunto, y así se declara.

La inhibición que ahora se declara con lugar tiene como norte resguardar los principios rectores que deben regir el ejercicio de los operadores de justicia, a saber: la equidad y transparencia, que al verse vulnerados afectan premisas de orden constitucional, y trastocan el ideal garantista que define nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en atención a las consideraciones previamente expuestas, se hace forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada Límida Labarca Báez en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA LÍMIDA LABARCA BAEZ, en el asunto signado con los números y letras IP11-P-2008-000591 seguido contra el ciudadano ISAAC DAVID GÓMEZ OCANDO, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de mayo del año 2009.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

Abg. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Titular y Ponente

Abg. Antonio Abad Rivas Abg. Juan Carlos Palencia Guevara
Juez Temporal Juez Suplente


Abg. Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000212