REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000038
ASUNTO : IP01-X-2009-000038
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en el asunto M-160-2008 (nomenclatura de ese despacho) seguido contra el ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MALDONADO, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 5 de mayo de 2009, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA
En fecha 17 de abril de 2009, la Abg. Iris Chirinos López, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo (sic) 86 y en concordancia con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal… me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número M-160-2008, seguido en contra del imputado: JOSÉ SEBASTIAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N-10.743.578 y residenciado en… por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la cual el acusado designó como defensoras privadas las abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba.
Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de abril de 2007 las Abogadas privadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión… las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de junio de 2007, en la misma causa, interpusieron otra recusación en mi contra, de conformidad con el artículo 86 numeral octavo, alegando entre otras cosas que mi persona, en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. María Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas, como por ejemplo: “me la vas a pagar Talivana”, alegando así mismo que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones; asi mismo en fecha 29 de marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y de cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas , siendo que tengo varias causas con abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia sólo afecta a esa minoría del gremio de abogados del Estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en todas las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento que me recusaron han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien aquí expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juzgadora fundamentó su escrito inhibitorio, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8 del artículo 86, por cuanto observó que en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de Primera Instancia de Juicio intervienen, como Abogadas Defensoras del procesado, las ciudadanas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, con quienes han surgido desavenencias en el desempeño de sus funciones que han conllevado la interposición de recusaciones y denuncias de estas Abogadas contra la Jueza inhibida, lo cual ha trascendido, incluso, hasta la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Inspectoría General de Tribunales, colocando en tela de juicio la transparencia de la Juzgadora, lo que la ha afectado en su capacidad subjetiva para decidir en los asuntos donde dichas profesionales del Derecho intervengan.
Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que: “…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en las desavenencias surgidas con quienes en la causa que le correspondió sustanciar y decidir son las Defensoras Privadas del procesado en fase de juicio, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Iris Chirinos López, en su carácter de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, es procedente, por cuanto existe una circunstancia grave de desavenencia y divergencias con las Defensoras del imputado en el asunto penal, que generan fundados motivos que puedan afectar su imparcialidad, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por a Abg. Iris Chirinos López, en su carácter de Jueza Única de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas en el asunto M-160-2008 (nomenclatura de ese despacho) seguido contra el ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MALDONADO, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000214
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