REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IK01-X-2009-000006

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) HELY SAUL OBERTO, Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2004-000139, seguida en contra del ciudadano ASLEY RAMÓN GUERRA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 6 de mayo de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fecha 09 de Abril de 2008, actuando como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí del Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón contra la Decisión publicada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 11 de mayo de 2006 en el Asunto IP01- S- 2004- 003026 que absolvió al antes mencionado ciudadano. El Recurso de Apelación de Apelación fue declarado con lugar y se ordenó la celebración de un nuevo juicio, resolución esta que corre inserta a los folios del 96 al 127, Tercera pieza del presente asunto penal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que en efecto tal y como lo ha señalado el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogado Hely Saul Oberto, los motivos por él expuestos, esto es, el haber emitido opinión en el asunto judicial del cual se inhibe, ello con ocasión a un recurso de apelación que como integrante (en condición de ponente) de la Corte de Apelaciones le correspondió conocer y resolver de una apelación interpuesta por el Ministerio Público, anulándose la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Asley Guerra y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, que ahora por distribución le ha correspondido conocer al Tribunal 3° de Juicio, que actualmente se encuentra presidiéndolo el juez inhibido pero en condición de Juez Titular, ello con ocasión a la rotación anual de jueces de primera instancia que se efectuó el pasado 1 de abril de 2.009, en consecuencia, la circunstancia alegada por el Juez inhibido encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, todo lo cual ha constatado esta alzada con los recaudos aportados por el juez inhibido y que forman parte del informe inhibitorio.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el (la) abogado (a) HELY SAUL OBERTO, Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2004-000139, seguida en contra del ciudadano ASLEY RAMÓN GUERRA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el (la) abogado (a) HELY SAUL OBERTO, Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2004-000139, seguida en contra del ciudadano ASLEY RAMÓN GUERRA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO


RESOLUCIÓN Nº IG012009000205