REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000853
ASUNTO : IK01-X-2009-000008
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por el Abg. HELY SAÚL OBERTO, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el juicio seguido contra el ciudadano BLADIMIR COBIS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado Juez consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que: “… desde hace años es practicante de la religión cristiana evangélica, por lo que he sido miembro activo de varias iglesias, entre ellas la Iglesia Centro Cristiano y Ciudad de las Águilas y en esas mismas iglesias asistía y asiste el ciudadano Wladimir Cobas y su familia, fomentándose entre ambos y nuestras familias una evidente y manifiesta amistad que data de muchos años, razón por la cual y con la certeza de que en muchas oportunidades nos veremos en la Iglesia Ciudad de las Águilas y posiblemente en diversos lugares, en virtud de la práctica religiosa que ambos profesamos y la amistad que nos une procede a inhibirme en este asunto …”
Presentada la inhibición en fecha 16 de abril de 2009 se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
En este sentido, se observa que la causal alegada por el Juez inhibido se refiere a la existencia de una vinculación calificada entre el juez con una de las partes intervinientes en el proceso penal que le correspondió conocer, esto es, por mantener amistad con el procesado, lo cual a su vez se ha fortalecido con los integrantes de sus grupos familiares, por creencias y actividades religiosas que comparten desde hace varios años.
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En el caso de autos, el Juez Tercero de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que mantiene amistad manifiesta con el ciudadano Wladimir Cobas, contra quien se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, amistad que nació desde hace muchos años por ser integrantes de la Iglesia Cristiana Evangélica y que se ha extendidos hasta sus familias, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. HELY SAÚL OBERTO, en el asunto Nº IP01-P-2008-000853, seguido contra el ciudadano WLADIMIR COBIS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación la presente incidencia y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000230
|