REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IK01-X-2009-000015
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) BELKIS ROMERO de TORREALBA, Juez Segunda de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2004-00045, seguida en contra del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Jesús Salvador Ollarves.
En fecha 5 de mayo de 2.009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “Es el caso que en mi condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de noviembre de 2006, emití opinión con conocimiento de causa en ocasión al recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dictada por este mismo Tribunal Segundo de Juicio a cargo para la fecha de la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, y publicada en fecha 24 de marzo de 2006, en el asunto signado con el N° IP01-R-2006-000079. La cual fuera anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete de noviembre de 2007 y se ordenara nuevamente dictar decisión por el Tribunal de Alzada, siendo que en fecha 02 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución N° IG0120090000139, anulara la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto”
(…)
“Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente su INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por conocimiento previo del mismo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).
El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.
Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que en efecto tal y como lo ha señalado la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogada Belkis Romero de Torrealba, los motivos por ella expuestos, esto es, el haber emitido opinión en el asunto judicial del cual se inhibe, ello con ocasión a un recurso de apelación que como integrante de la Corte de Apelaciones le correspondió conocer y resolver, anulándose la sentencia dictada en contra del ciudadano Edilbert Guerire Carrasco y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, correspondiendo conocer por distribución al Tribunal Segundo de Juicio, en el que ella actualmente se encuentra presidiéndolo en condición de Juez Titular, con ocasión a la rotación anual de jueces de primera instancia que se efectuó el pasado 1 de abril de 2.009, en consecuencia, la circunstancia alegada por la Juez inhibida encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, todo lo cual ha constatado esta alzada por notoriedad judicial de acuerdo a los archivos y registros llevados por este Superior Despacho.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Belkis Romero de Torrealba, en su carácter de Juez Segunda de Juicio de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2004-00045, seguida en contra del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Jesús Salvador Ollarves, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Belkis Romero de Torrealba, en su carácter de Juez Segunda de Juicio de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2004-00045, seguida en contra del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Jesús Salvador Ollarves, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
RESOLUCIÓN Nº IG012009000221
|