REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000021
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 23 de marzo de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal 3° de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2.009, por el ciudadano Cirilo Heriberto Osteicochea, asistido por el abogado Laemir Jesús Mass, quien se identifica con matricula de abogado distinguida con el número 40.451, quien en condición de abogado asistente apela la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de una embarcación denominada “Doña Matilde” cuyas descripción y demás características aparecen expresados en el recurso de apelación, así como en la decisión judicial recurrida.
En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de marzo de 2.009, esta Sala, previamente a emitir pronunciamiento judicial en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación, dictó auto mediante el cual solicitó al Tribunal de la Primera Instancia remitiera los documentos relacionados con la embarcación solicitada así como las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes con ocasión al pronunciamiento judicial recurrido.
El 20 de abril de 2.009, se recibieron las actuaciones solicitadas, sin embargo, no fueron remitidas las boletas de notificaciones.
Debe dejarse constancia que este órgano judicial no despacho desde el día 21 de abril de 2.009 hasta el 30 de abril de 2.009, en virtud de que al juez ponente le fue prescrito reposo médico por afección hepática.
Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:
“Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”
Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar,; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones.
Y, su resolución al fondo una vez que se admita la apelación, si fuere el caso, es de diez (10) días siguientes, salvo que la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, en cuyo caso aquellos plazos se reducen a la mitad.
En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad, la naturaleza de la decisión
Respecto a la legitimidad, observa la Sala que aún y cuando el ciudadano Cirilo H. Osteicochea, no tiene la condición de imputado, víctima o cualquier otra que la ley le asigne o reconozca como parte, se evidencia de los autos que él acudió ante el Tribunal de la recurrida como solicitante de la embarcación denominada “Doña Matilde” por considerarse propietario del bien, y al habérsele negado su devolución es afectado toda vez que le causa un gravamen irreparable y ello se enmarca dentro del supuesto número 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de recurrir el fallo se hace asistir judicialmente del abogado Laemir Mass, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Lo anterior, respecto a la legitimidad y cualidad del impugnante se encuentra soportado por la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2.001, caso: José Luís Mendoza y ratificado en sentencia 263 de fecha 28 de febrero de 2.008, expediente 07-1416, al sostener lo siguiente:
(…) “Ahora bien, dado que se adversa con el amparo una decisión dictada en primera instancia penal que negó la devolución de un vehículo, es menester que esta Sala reitere su doctrina pacífica, referida a que en diversas oportunidades se ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: José Luis Mendoza, entre otras).
Ese gravamen permite al afectado interponer el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que posibilita a las Corte de Apelaciones conocer la petición de devolución de un vehículo, con el objeto de analizar de nuevo si dicho objeto es imprescindible para que se efectúe la investigación, o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad del mismo que no permita su devolución” (Subrayado de la Sala)
En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la decisión objeto del recurso se publicó en fecha 3 de diciembre de 2.008 y el afectado se notificó de la decisión el 29 de enero de 2.009, interponiendo el recurso de apelación a través de su abogado en fecha 3 de febrero de 2.009, según se desprende del cómputo procesal efectuado por el a-quo, amén de que no consta en el expediente las boletas de notificación por cuanto el tribunal de mérito no las envió adjunto al presente cuaderno de apelación y tampoco acató la solicitud que se le efectuara en fecha 26 de marzo de 2.009, no obstante a ello y por cuanto dicho error se le atribuye al órgano jurisdiccional recurrido, al cual se le hace un llamado de atención para que hechos como el ocurrido no se repitan en lo sucesivo puesto que es su deber remitir a la alzada todos los recaudos necesarios al efecto de la sana revisión de la incidencia para la resolución de su admisibilidad o no y si fuere el caso la resolución al fondo del asunto conforme al artículo 441 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, y con el propósito de garantizar una justicia expedita, pronta y eficaz, esta alzada aprecia esta circunstancia a favor de la parte recurrente y presume a su favor que la apelación se efectuó en tiempo tempestivo, es decir, dentro del plazo de cinco (5) días luego de su notificación personal de las resultas de la determinación judicial, no cabe duda en consecuencia, que la apelación es tempestiva.
Igualmente se evidencia que le Ministerio Público fue debidamente emplazado conforme al artículo 449 de la norma adjetiva penal y éste no dio contestación al recurso de impugnación ejercido.
Así las cosas y analizado lo anterior, lo procedente es declarar ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Laemir Mass, quien asiste en tal condición al ciudadano Cirilo Heriberto Osteicochea, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 3° de Control en fecha 3 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de una embarcación náutica denominada “Doña Matilde”
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Laemir Mass, quien asiste en tal condición al ciudadano Cirilo Heriberto Osteicochea, en contra de la decisión judicial dictada y publica por el Tribunal 3° de Control en fecha 3 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de una embarcación náutica denominada “Doña Matilde”.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Resolución N° IG012009000231
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