REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000082
ASUNTO : IP01-R-2009-000082
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos NERVIS QUERALES ARTEAGA y CARLOS GONZÁLEZ SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.058.156 y 19.946.365, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 10 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 15 de ABRIL de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada (16 de Marzo de 2009) hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 16 de marzo de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 18 de marzo de 2009 y la última fue agregada el 6 de abril de 2.009 y el recurso fue ejercido el 15 de abril de 2009, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 50 y 51 de las actuaciones.
Asimismo, se observa que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al señalar como fundamentos del agravio que interponía el recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, por las razones siguientes:
Porque la Vindicta Pública presentó un Acta Policial y la declaración de un ciudadano que presuntamente es víctima, pero que no presentó denuncia, tratándose el presente caso de una ilegal aprehensión sin mediar orden de aprehensión ni tratarse de un delito flagrante, por no haber aún denuncia, sino que luego de que se les realizara una inspección corporal a sus representados es que llaman a la presunta víctima y le conminan a que reconozca, no sólo los objetos recuperados, que no fueron reportados como robados ni hurtados, sino para que reconozcan a los aprehendidos, poniendo en riesgo la licitud y transparencia del procedimiento, ya que sería riesgoso e inoficioso solicitar una rueda de reconocimiento de individuos.
Por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el ordinal 1°, ya que el hecho, en su opinión, no constituye una hecho típico, por la conducta descrita por la Representación Fiscal.
Por no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que si se tiene por cierto lo manifestado por la víctima, en cuanto a que le fueron sustraídos de su esfera jurídica los objetos presuntamente incautados a sus defendidos, se estaría en presencia de un delito distinto, como el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por lo que sería procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad e imponer, de ser el caso, el procedimiento por admisión de los hechos, lo que también disminuiría la circunstancia del peligro de fuga o de obstaculización.
Que su defendido alegó en la audiencia ser inocente del hecho que se le imputa, de la existencia de testigos y que nunca ha estado detenido, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Juzgadora a través del sistema Juris, considerando que tales circunstancias eximen de responsabilidad penal a sus representados y, siendo el Representante Fiscal parte de buena fe en el proceso, era su obligación realizar ciertas investigaciones a sus favores, considerando que al no hacerlo estaría vulnerándose el derecho a la defensa así como la presunción de inocencia y, por parte del Tribunal, el derecho de ser juzgados en libertad, pudiendo ser satisfecho plenamente el requerimiento del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Porque no está acreditado el delito de robo en los elementos de convicción ni por la decisión recurrida, avalando la misma con una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es vinculante para el Tribunal.
Que si se toma en cuenta que sus defendidos no tienen antecedentes penales, que son deportistas con arraigo en la zona, la pena que podría llegarse a imponer desvirtúan el peligro de fuga, así como que los hechos narrados no se adecuan al tipo penal descrito por la Juzgadora, como de Robo genérico, debió considerarse la petición de la defensa de que le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora de los encausados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar también que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano NERVIS QUERALES ARTEAGA y CARLOS GONZÁLEZ SEMECO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120090000219
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