REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-X-2009-000018

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el (la) abogado (a) ALFREDO CAMPOS LOAIZA Juez 3° de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2009-000434, seguida en contra del ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente: “…En el presente asunto interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada NORAIDA GARCÍA, requirió orden de aprehensión en contra del Ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS por la comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio de Javier José Añez, la cual fuera decretada por este Tribunal. Se hace constar que el Ministerio Fiscal presenta al precitado Ciudadano y se fija la respectiva audiencia a los fines de escuchar al precitado inputado, siendo que el mismo designa como su defensor de confianza al abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, quien fue debidamente notificado para su aceptación o excusa, quien manifestó la designación sobre él recaída y prestó juramento de ley.
A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto como se expuso con antelación existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Colegiado que el basamento legal de la inhibición planteada se encuentra en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 eiusdem, conforme a lo cuales, los Jueces y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Desde esta perspectiva, verifica esta Corte que al Juzgador de instancia le correspondió conocer el asunto penal seguido contra el ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuyo Abogado defensor es el ciudadano CRUZ GRATEROL ROQUE, con quien el Juez inhibido y su familia mantienen amistad y relaciones de parentesco, supuesto ante el cual era improcedente que conociera de la aludida causa, ya que una de las garantías constitucionales que tienen los justiciables es la de ser juzgados por jueces imparciales. Así lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria.

En efecto, conforme a la norma contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el ordinal 3º del artículo 49 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por otra parte, ante los supuestos de inhibiciones donde el Juez no consigna u ofrece los elementos de prueba que demuestren su dicho, tal como acontece en el presente caso, rige la presunción juris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el cual ha sido acogido en criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29-11-2000, conforme al cual:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
En consecuencia, habiendo expuesto el Juez Alfredo Campos Loaiza, las razones por las cuales se abstuvo de conocer y decidir la causa penal mencionada anteriormente, lo cual juzga esta Alzada como pertinente y ético ante las partes intervinientes y la sociedad, como mecanismo de transparencia judicial, lo procedente es declarar con lugar la inhibición elevada al conocimiento de esta Alzada, con fundamento y base en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogad ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Juez 3° de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2009-000434, seguida en contra del ciudadano JAIRO NIL GARCÍA VARGAS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, ello con fundamento y base en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


RESOLUCIÓN Nº IG012009000229