REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000591
ASUNTO: IP01-P-2009-000591

PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: ESPERANZA FRANCISCA GONZALEZ ALVAREZ.
IMPUTADO: HUGO JOSE MEDINA ZEA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ

Vista la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de abril de 2009, en la que ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y ordena reponer el proceso al estado de que el imputado sea nuevamente presentado ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión judicial anulada, siendo recibida por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009 a los efectos de la realización de la audiencia de presentación la cual se fijó para el día 6 de mayo de 2009. El día y la hora fijada para la presentación del imputado en el presente asunto, la misma se realizó y en la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a este Tribunal al ciudadano: HUGO JOSE MEDINA ZEA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.786, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 13-05-1979, oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rumualda Zea y Hugo Medina, residenciado en esta ciudad de Coro urbanización: La velita 2, calle 18, casa No. 20, frente al Preescolar Rómulo Gallegos, 0416-2251056; y solicitó se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal en perjuicio de: ESPERANZA GONZALEZ, dicha solicitud la realiza por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: HUGO JOSE MEDINA ZEA, manifestó que no quería declarar.-

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en cuanto la corte consideró revocar la decisión por inmotivada, porque la defensa considero que era procedente el decreto de una medida cautelar, mas sin embargo el Ministerio Publico solicita la Privación por existir el peligro de fuga por considerar que otro causa que se lleva por otro Tribunal fue presentado por el delito de fuga, sin embargo dejamos a consideración a este tribunal de acuerdo a los elementos solicitados decida si es procedente o no la medida de privación solicitada por el ministerio Publico, es todo

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas P-291, al mando del suscrito y conducida por el AGENTE RENNY JIMENEZ, cuando nos desplazábamos por la calle Zamora con calle Hernández, visualizamos un vehículo haciéndonos señales con los reflectores delanteros insistentemente, en vista de esta actitud y por presumir se trataba de algún hecho punible optamos con las precauciones del caso a detener la unidad radio patrulla descendiendo del vehículo Gol de color gris un ciudadano identificándose este como: LEWIS ALBERTO ZEPPY director del senifa en el estado falcón, (sic) informándonos que había visualizado a un ciudadano de tez morena y vestía para ese momento una franela rosada con Jeans de color azul y una gorra de color azul, salir de las instalaciones del edificio Ávila y manifestando que dicho ciudadano no reside en estas instalaciones habitacionales el cual se encontraba cargando sobre sus hombros varios electrodomésticos presumiblemente producto de una acción delictiva, procedimos a trasladarnos hasta el referido conjunto residencial visualizando a un sujeto con características similares a las aportadas por el ciudadano antes mencionado, quien al ver la presencia de la comisión policial acelera el paso desplazándose a mayor velocidad, en vista a esta situación le damos la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden acató, comisionó al AGENTE RENNY JIMENEZ, para que amparado en el Art. 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, y el mismo llevaba consigo varios electrodoméstico identificados como queda escrito: UN RADIO REPRODUCTOR MARCA GENERAL ELECTRIC DE COLOR NEGRO MODELO PB3-7052C, UN VHS MARCA LG DE COLOR NEGRO MODELO R-T400M Y UN REBOBINADOR PARA PELICULAS DE VHS MARCA KINYO DE COLOR GRIS CON NEGRO MODELO 63V, posteriormente le manifesté al ciudadano mostrara los documentos de propiedad de los electrodomésticos manifestando no poseerlos, identificándose este ciudadano como: HUGO JOSE MEDINA ZEA, también se logró colectar en la parte de la platabanda debajo de la ventana de uno de los apartamentos UNA CORREA PARA CABALLEROS DE COLOR NEGRO CON BLANCO DE MATERIAL SINTETICO DONDE SE LEE EN UAN DE SUS CARAS WRANGLER CON UNA HEBILLA DE METAL, presumiblemente utilizada por el ciudadano para realizar este hecho punible, posteriormente se presentaron varios ciudadanos quienes identificaron los objetos colectados como de su propiedad, en virtud de esta situación procedo a la aprehensión del referido ciudadano, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al sujeto hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde una vez que ingresó en el retén policial, queda identificado como HUGO JOSÉ MEDINA ZEA…omisis…”

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, del Estado Falcón donde se deja constancia de la colección de la siguiente evidencia: “… omisis…UN RADIO REPRODUCTOR MARCA GENERAL ELECTRIC DE COLOR NEGRO MODELO PB3-7052, UN VHS MARCA KG DE COLOR NEGRO MODELO R-T400M Y UN REBOBINADOR PARA PELICULAS DE VHS MARCA LG DE COLOR NEGRO MODELO 63V, UNA CORREA PARA CABALLEROS DE COLOR NEGRO CON BLANCO DE MATERIAL SINTÉTICO DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS WRANGLER CON UNA HEBILLA DE METAL…omisis…”

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-09, rendida por la ciudadana: DANIELA DEL CARMEN MAGO GONZALEZ, donde expone lo siguiente: “Me encontraba en el cuarto durmiendo con mi mamá de nombre esperanza y escuchamos varios ruidos extraños dentro del apartamento y abrimos la puerta con cuidado y vimos a un muchacho atravesando la sala hacia la cocina y cerramos nuevamente la puerta y yo me fui atravesando la sala hacia la cocina, y cerramos nuevamente la puerta y yo me fui por la ventana del cuarto y comencé a gritar a los vecinos para que nos ayudaran y al pasar aproximadamente media hora llegaron los vecinos con unos policías y ellos fueron los que abrieron la puerta del apartamento por que las llaves se encontraban guindadas en la sala y la persona que se había metido nos dejado encerrados dentro del apartamento, y nos mostraron varios objetos de nuestra propiedad que le habían conseguido a la persona que se introdujo en el apartamento…”

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-09, rendida por la ciudadana: ESPERANZA GONZALEZ, donde expone lo siguiente: “Eran aproximadamente las 2:30 de la madrugada de hoy martes 31/03/09, me encontraba en mi cuarto en compañía de mi hija Daniela de 21 años de edad, y sentimos varios sonidos extraños en la Sala del apartamento y abrimos un poco la puerta y observamos el reflejo de un muchacho cuando pasaba hacia el lado de la cocina y mi hija empezó a gritar por la otra ventana que da hacia la vecina pidiendo ayuda, y la persona que se encontraba dentro del apartamento salio y nos dejó encerrados en el apartamento, luego llegaron los vecinos y unos funcionarios policiales con los objetos que la persona había logrado sacar de la habitación, reconociéndolos como de nuestra propiedad y los funcionarios policiales nos informaron que nos dirigiéramos a primera hora de la mañana a formular la denuncia de lo sucedido…”

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro del Estado Falcón, rendida por la ciudadana: ELEONOR DEL CARMEN GONZALEZ PRIETO, donde expone lo siguiente: “En la madrugada del día de hoy me desperté porque escuché unos gritos de Daniela mi vecina por lo que me levanté y abrí la puerta de mi apartamento y me percate de que la puerta de mi vecina tenía las llaves pegadas en la parte de afuera y note que estaban encerrados y también note que afuera habían varios artefactos y fui y les abrí la puerta para que pudieran salir y bajamos todos del apartamento y vimos que estaba la policía y tenían a una persona detenida que supuestamente era la persona que había sustraído los artefactos de mi vecina y los funcionarios nos informaron que nos trasladáramos hasta acá a formular la denuncia y eso fue lo que hicimos…”

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-09, rendida por el ciudadano: LEWIS PINO ALBERTO ZEPPY, donde expone lo siguiente: “Venía yo a eso de las 02:45 am procedente de la ciudad de caracas (sic) y me dirigía a las oficina del “senifa” ubicadas en la calle Zamora con Hernández edificio Ávila en la ciudad de Coro y al estacionarme frente a la puerta principal del edificio observé a un sujeto con camisa rosada y gorra azul y pantalón Jean azul bajando un equipo de sonido y otros objetos de tamaño mediano, el asunto en referencia a (sic) observarme desde adentro de la puerta de vidrio se devolvió y subió por la escalera a paso apresurado volteando constantemente hacia mi, en virtud de la hora y de que esta persona no era conocida del edificio inmediatamente si (sic) bajarme del carro llame al 171 para pedir apoyo policial en virtud de la situación que para mi representaba de alto riesgo dado que en días anteriores ese edificio fue objeto de robos en apartamentos y vehículo del estacionamiento, para lealmente (sic) mientras me comunicaba con el 171 se aproximo al área una camioneta roja de la policía de falcón a quienes, le hice señas con cambio de luz insistentemente, posteriormente al aproximarse la camioneta antes referida le informe al agente sobre la situación antes descrita acto seguido los funcionarios policiales de manera muy diligente rodearon el edificio luego yo procedí a abrirle la puerta de la planta baja que entraran al edificio a verificar la situación y corroborar lo que yo les decía, al rato escuche unos gritos de auxilio de uno de los apartamento (sic) vecinos luego que los agentes despejan el aria (sic) yo subo y observo en las escaleras otro objeto doméstico disperso en el suelo y encuentro a me vecinos gritando y asustados, luego los agente (sic) policiales hicieron un chequeo minucioso en las áreas interiores y exteriores del edificio con los vecinos y mi persona, mientras los oficiales rastreaban el aria (sic) yo logre divisar desde mi oficina al sujeto que anteriormente describí avise a los vecinos y a los funcionarios policiales, posteriormente los vi como de ese sitio encontraron a un sujeto de tez morena delgado pelo negro lacio y alto con la misma vestimenta del sujeto que vi a llegar al edificio y tenía consigo unos objetos domésticos que presumo eran de los vecinos…”

7. Denuncia N ° 00277, de fecha 31-03-09, donde el ciudadano: JOSE LEONARDO MAGO GONZALEZ, expone lo siguiente: “ Eran aproximadamente las 2:30 de la madrugada de hoy martes 31/03/09, me encontraba en mi cuarto y sentí varios sonidos extraños en la sala del apartamento y que se encontraban abriendo la puerta principal del apartamento, y en vista de que las llaves se habían quedado en la sala no me atreví a salir para ver lo que sucedía por temor a que me fueran a agredir físicamente o algo peor ya que presumía que alguna personas (sic) extraña se había introducido al apartamento y al transcurrir aproximadamente media hora oímos la persona que se encontraba introducida en el apartamento salio del mismo dejándonos encerrados dentro del apartamento y luego un vecino abrió la puerta informándonos ya que la llave del apartamento se encontraba en la parte de afuera informándonos ya que la llave del apartamento se encontraba en la parte de afuera informándonos que ya los funcionarios policiales habían detenido a un sujeto con los electrodomésticos que había sacado del apartamento, bajamos del apartamento para reconocer los objetos sustraídos UN EQUIPO DE SONIDO BASS BOOS, UN VHS, UN REBOBINADOR DE PELICULAS DE VHS, informándonos los funcionarios que nos dirigiéremos a primera hora de la mañana a formular la denuncia de lo sucedido…

8. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE OBJETOS de fecha 31-03-09, suscrita por el funcionario: MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, practicada a los objetos que guardan relación con el hecho punible donde ascienden al valor de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (140,00 Bs.F).

Todos estos elementos de convicción analizadas de forma coherente dan como resultado en esta Juzgadora una convicción clara de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, en el sentido en que el imputado presuntamente sustrajo bienes muebles ajenos (por cuanto no presentó factura que le acreditara la propiedad sobre dichos bienes), y en cuanto a las circunstancias calificantes, en relación a la estipulada en el numeral 3 del artículo 453, de las declaraciones de todas los testigos y de las víctimas era de noche en el momento en que se cometió el hecho y en el lugar que la ciudadana Esperanza González considera su habitación, su residencia; y el numeral 5 del mismo artículo, de acuerdo a la inspección técnica y a lo dicho por las victimas y los testigos el ciudadano se valió de las llaves dejadas por uno de los dueños del lugar para cometer el hecho que se le imputa; en este orden de ideas, no le cabe duda a esta Juzgadora, de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por un tiempo de seis a diez años y por lo reciente de su data no está prescrita.- Y así se declara.

Con respecto al segundo requisito existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal vigente, fue visto por uno de los testigos que rindió entrevista cuando salía del edificio y así mismo fue aprehendido con los objetos en su poder por los funcionarios policiales.-

Y en cuanto al peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero y de acuerdo a lo explicado up supra, este delito de HURTO CALIFICADO tal y como ha sido imputado por el Ministerio Público, merece una pena que en su límite superior es de diez años, por lo que opera automáticamente el peligro de fuga. Y también existe el peligro de obstaculización ya que si se dejara al imputado en libertad como éste conoce a las víctimas, sabe donde viven pudiera interferir en ellas y así obstaculizar el proceso.- Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HUGO JOSE MEDINA ZEA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.786, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 13-05-1979, oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rumualda Zea y Hugo Medina, residenciado en La velita 2 calle 18 casa No. 20 frente al Preescolar Rómulo Gallegos, 0416-2251056, Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal en perjuicio de ESPERANZA FRANCISCA GONZALEZ ALVAREZ y SEGUNDO: Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Y así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO COLMENAREZ